EXP. N.° 03827-2011-PA/TC

JUNIN

FLORENTINO MÁXIMO

TINOCO CÓNDOR

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florentino Máximo Tinoco Cóndor contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 556, su fecha 11 de mayo de 2011, que declaró infundada la observación planteada por el demandante contra la Resolución 137-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 25 de enero de 2010; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado  “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial”.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

2.        Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 24 de enero de 2006 (f. 269). 

      

3.        Que, de lo actuado en etapa de ejecución, se advierte que el recurrente cuestionó las resoluciones administrativas emitidas por la entidad demandada (Resoluciones 3391-2006-ONP/DC/DL 18846 y 295-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846) siendo en instancia judicial, declaradas fundadas sus observaciones.

 

4.        Que así las cosas, la ONP emitió la Resolución 137-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 25 de enero de 2010 (f. 469), por la cual otorga al actor, por mandato judicial, pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790, a partir del 21 de junio de 2002, por el monto ascendente a S/. 467.72 nuevos soles.

 

       Al respecto, debe señalarse que la Sub Dirección de Calificaciones DPR.SC remitió a la Unidad de Asuntos Procesales OAJ.AP, el Informe de fecha 25 de enero de 2010, del cual se desprende que para efectos de la estimación de la renta, se procedió a realizar las siguientes acciones:

 

               “Que para efectos de determinar la remuneración mensual, se procedió a dividir entre doce, el monto total resultante de las 12 últimas remuneraciones asegurables a la fecha de cese (31 de enero de 1993), esto es por el periodo comprendido desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 31 de enero de 1993, obteniendo la suma de S/. 668.17 nuevos soles (…)

 

               Que al haberse determinado 75% de incapacidad por enfermedad profesional corresponde otorgar el 75% de la remuneración mensual, monto que quedó determinado en la suma de S/. 467.72 nuevos soles (…)”.       

 

5.        Que mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2010 (f. 488), el recurrente solicitó al A quo declare consentida la Resolución N.º 37, obrante a fojas 466, alegando que “(…) la Resolución de fecha 20 de octubre de 2009, la misma que no ha sido materia de apelación en su oportunidad en razón que la demandada dejó consentir la resolución, no obstante de haber sido válidamente notificado (…)”.

 

En cuanto a ello, el Tercer Juzgado Civil de Huancayo mediante Resolución de fecha 19 de marzo de 2010 (f. 489), señaló: “(…). No habiéndose interpuesto recurso impugnatorio alguno contra la Resolución N.º 37 de autos pese a que las partes están válidamente notificadas como se advierte de las constancias de fojas 468, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123, inciso 2 del Código Procesal Civil, Se Resuelve: Declarar CONSENTIDA la Resolución N.º 37”. Cabe indicar que dicha resolución fue notificada a ambas partes debidamente conforme se aprecia a fojas 490.

 

6.        Que en consecuencia, se advierte que el Juez de primera instancia incurrió en error al admitir la observación planteada por el recurrente con fecha 12 de abril de 2010, lo que originó un nuevo incidente, generando así un vicio procesal que debe ser subsanado, pues como se ha mencionado en el fundamento anterior la Resolución cuestionada ha sido consentida por ambas partes, lo que conllevo que el propio demandante solicite se declare consentida la Resolución N.º 37. En otras palabras, se verifica que la Resolución de fecha 20 de octubre de 2009, expedida en etapa de ejecución de sentencia, adquirió la calidad de firme al no ser materia de impugnación por las partes procesales, y cumplida por la parte obligada (ONP) conforme se menciona en el considerando 4, supra.

 

7.        Que de lo expuesto, se observa que el Juez de primera instancia declaró concluido el proceso, no pudiendo admitir nuevas observaciones o “subsanaciones” por parte del demandante conforme se observa del escrito de fecha 12 de abril de 2010, a fin de que la Resolución 137-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, sea nuevamente revisada y modificado por este Tribunal, lo cual vulneraría la cosa juzgada, por ello este Colegiado estima que debe declararse la nulidad de lo actuado a partir de fojas 491 hasta lo tramitado por este Tribunal.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar la NULIDAD de la Resolución de fecha 20 de setiembre de 2010, expedida por el Tercer Juzgado Civil de Huancayo, obrante a fojas 515, la Resolución de fecha 11 de mayo de 2011 expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, obrante a fojas 556, y el concesorio del recurso de agravio constitucional, obrante a fojas 574, así como, todo lo actuado en este Tribunal.

 

2.      Ordenar la devolución de los actuados a la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fin de que proceda a remitir los actuados al juzgado de origen con el objeto de que continúe el correspondiente trámite del presente proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN