EXP. N.° 03827-2012-PA/TC

LIMA

JUAN ISAAC

RAMÍREZ HERRERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Isaac Ramírez Herrera contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 17 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 21 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Noveno Juzgado Civil – Comercial de Lima, solicitando que en el Exp. N.º 11468-2007 se declare la nulidad de todos los actos procesales emitidos desde el auto admisorio, de la resolución que dispone la adjudicación del inmueble ubicado en Calle Sergio Bernales Manzana C, Lote 6, del distrito de San Miguel, de la resolución que declara improcedente su pedido de nulidad de todo lo actuado, de la resolución que dispone el lanzamiento de los ocupantes del inmueble citado y de la resolución que ordena la anotación preventiva de la adjudicación mencionada; y que, en consecuencia, se ordene que la ejecución de su garantía hipotecaria se efectué a través de un arbitraje, por considerar que vulneran sus derechos a la propiedad y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de enero de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución judicial que adjudicó el inmueble del demandante no es firme.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que todas las resoluciones judiciales cuestionadas no son firmes.

 

3.      Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional (CPConst.), el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

4.      Que teniendo presente la pretensión contenida en la demanda, corresponde precisar que en autos solo consta la Resolución N.º 156, de fecha 7 de diciembre de 2011, obrante a fojas 15, que dispone anotar preventivamente el auto de adjudicación del inmueble citado, y la Resolución N.º 157, de fecha 7 de diciembre de 2011, obrante de fojas 19 a 20, que dispone el lanzamiento de los ocupantes del inmueble citado, por lo que el presente pronunciamiento se circunscribiría a ellas. No obstante, de autos se advierte que las resoluciones judiciales referidas no han sido impugnadas por el demandante, es decir, las ha consentido, por lo que en aplicación del artículo 4° del CPConst. la presente demanda deviene improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ