EXP. N.° 03828-2011-PA/TC

JUNÍN

CABLE BOX PERÚ E.I.R.L.

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los  magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Jesús Segura Artica, en su calidad de gerente de la empresa Cable Box Perú E.I.R.L., contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 70, su fecha 25 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y la Dirección Regional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a fin de que se declare la inaplicabilidad del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 001-2010-MTC, en la parte que incorpora el numeral 8 al artículo 113º e incorpora el numeral 10 al artículo 137º, ambos del Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC. Invoca la afectación de sus derechos a la libertad de contratar, a la igualdad ante la ley, a la prevalencia sobre la jerarquía de las normas y a la economía social de mercado, contemplados en el artículo 62º, el artículo 2º, inciso 2, artículo 51º y el artículo 58º de la Constitución Política. Sostiene que en la norma cuestionada se han incorporado nuevas causales de resolución del contrato de concesión  que colisionan con la Constitución, aspecto que en forma directa también vulnera, lesiona y modifica el contrato de concesión que suscribió con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el cual fue aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 841-2008-MTC/3. Asimismo manifiesta que estas nuevas causales y sanciones para la resolución de los contratos de concesión sobre prestación de servicios de telecomunicaciones por cable están vulnerando los derechos constitucionales a la libertad de contratar y la economía social de mercado. Por otro lado, afirma que la   mencionada norma crea el marco legal para que los pequeños y medianos operadores de televisión por cable sean víctimas de denuncias indiscriminadas de las grandes operadoras con el fin de sacarlos del mercado, toda vez que la norma impone la prohibición de redistribución de la señal o de la programación de otro operador, contratada por cualquier abonado, imponiendo la sanción de la resolución del contrato de concesión, lo que vulneraría el derecho constitucional a la igualdad. Finalmente, expresa que en el tema de la sanción dicha norma vulnera la garantía constitucional de la jerarquía de las normas, puesto que se estaría modificando lo dispuesto por el artículo 78º del Código Civil.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 20 de abril de 2010, declaró improcedente la demanda por estimar que las normas cuestionadas son de carácter heteroaplicativo.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por argumentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor solicita que se declare la inaplicabilidad del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 001-2010-MTC, en la parte que incorpora el numeral 8 al artículo 113º e incorpora el numeral 10 al artículo 137º, ambos del Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC. Invoca la afectación de sus derechos a la libertad de contratar, a la igualdad ante la ley, a la prevalencia sobre la jerarquía de las normas y a la economía social de mercado, contemplados en el artículo 62º, artículo 2º inciso 2, artículo 51º, artículo 58º de la Constitución. Sostiene que en la norma cuestionada se han incorporado nuevas causales de resolución del contrato de concesión  que colisionan con la Constitución, aspecto que en forma directa también vulnera, lesiona y modifica el contrato de concesión que suscribió con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el cual fue aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 841-2008-MTC/3.

 

2.      De acuerdo con lo dispuesto por la Resolución Ministerial 841-2008-MTC/03 (f. 5) y el contrato de concesión única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, de fecha 5 de diciembre de 2008 (f. 6, en adelante el contrato), el Estado le ha otorgado al actor un derecho de concesión para prestar los servicios públicos de telecomunicaciones, contemplándose la prestación inicial del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, en la modalidad de cable inalámbrico u óptico en todo el territorio de la República. En tal sentido, el recurrente cuenta con un derecho legal que le permite legítimamente hacer ejercicio de sus derechos a la libertad de contratar, a la libertad de empresa, al pluralismo económico y a la igualdad en dicho sector, razón por la cual el proceso de amparo resulta idóneo para conocer la pretensión demandada, por lo que corresponde emitir pronunciamiento.

 

3.      El recurrente manifiesta que la incorporación  del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 001-2010-MTC, en la parte que incorpora el numeral 8 al artículo 113 y el numeral 10 al artículo 137º, ambos del Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, lesionarían los derechos fundamentales invocados, pues sostiene que la norma cuestionada pretende forzar a los pequeños y medianos operadores a ser víctimas de manera indiscriminada de las grandes operadoras para sacarlos del mercado, toda vez que no se han establecido los mecanismos para su correcta aplicación (f. 35), lo que implicaría que cualquier empresa grande de este rubro podría denunciarlos y que se podría solicitar la resolución de su contrato (f. 36). Asimismo aduce que al incorporarse nuevas causales y sanciones para la resolución de los contratos de concesión relativos a la prestación de servicios de telecomunicaciones por cable, se están vulnerando los derechos constitucionales a la libertad de contratar y la economía social de mercado (f. 35 y 38), a la vez que expresa que en el tema de la sanción dicha norma vulneraría la garantía constitucional de la jerarquía de las normas, puesto que se estaría modificando lo dispuesto por el artículo 78º del Código Civil (f. 37). 

 

4.      En primer lugar, de los argumentos esgrimidos por el actor en sus diversos escritos, se advierte que el sustento del presente proceso es cuestionar la vigencia del artículo 2º del Decreto Supremo 001-2010-MTC, mediante el cual se  incorporó el numeral 8 al artículo 113º y el numeral 10 al artículo 137º del Decreto Supremo 020-2007-MTC (Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones) como nuevas causales de resolución de los contratos de concesión en materia de prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, hecho que evidencia que respecto de los demás articulados del citado reglamento, no existiría sustento alguno para su cuestionamiento por parte del demandante, más aún cuando durante el trámite del presente proceso no se ha individualizado otra disposición normativa como lesiva de sus derechos fundamentales, razón por la cual solo cabe emitir pronunciamiento respecto del contenido del numeral 8 del artículo 113º y el numeral 10 del artículo 137º del Decreto Supremo 020-2007-MTC, incorporado por el Decreto Supremo 001-2010-MTC.

 

5.      La cuestionada norma legal dispone lo siguiente:

 

[...] Artículo 2° del Decreto Supremo 001-2010-MTC

Incorpórense el numeral 8 al artículo 113, el numeral 10 al artículo 137, el artículo 245-A y los numerales 7 y 8 al artículo 260 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, de conformidad con el texto siguiente: (…)

 

Artículo 113.- Causas para denegar la concesión o autorización

El Ministerio no otorgará la concesión o autorización cuando: (…)

 

8. Al solicitante, se le hubiera resuelto su contrato de concesión por incurrir en la causal de resolución prevista en el numeral 10 del artículo 137 y no haya transcurrido dos (2) años desde la notificación de la resolución correspondiente. Esta causal, también es aplicable a los accionistas, socios, asociados, director o representante legal, de la persona jurídica que incurrió en la referida causal, sean éstos solicitantes o formen parte de una persona jurídica solicitante.

 

Artículo 137.- Causales de resolución del contrato

El contrato de concesión se resuelve por: (…)

 

10. La redistribución parcial o total, a través del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, de la señal o programación proveniente de otro concesionario del mismo servicio, siempre que dicha redistribución no haya sido materia de acuerdo escrito entre ambos concesionarios.

Esta causal también será aplicable, si el concesionario redistribuye la señal o programación de otro operador del mismo servicio, contratada por cualquier abonado.

 

6.      En el presente caso, según se desprende del contrato de concesión del 5 de diciembre de 2008 (f. 06 a 24), el actor se encuentra autorizado para brindar el servicio público de radiodifusión de cable de acuerdo con los términos de dicho contrato. La cláusula 6.13, sobre las normas del derecho de autor, establece lo siguiente

 

EL CONCESIONARIO para la prestación del Servicio Público de Distribución de Radiodifusión por Cable reconoce su obligación de respectar la normativa sobre Derechos de Autor, en lo concerniente a obtener conforme a ley los derechos de explotación que correspondan a los canales a ser distribuidos en la red, mediante los acuerdos con los proveedores de señales a difundir, en los casos que corresponda.

 

Asimismo, la cláusula 28.07 del citado contrato estipuló que

 

Las PARTES declaran que el presente contrato se adecuará de manera automática a las normas de carácter general emitidas por los organismos competentes del sector.

 

7.      Al respecto, cabe señalar que el Estado cuenta con la potestad legislativa en materia de política de telecomunicaciones (artículos 58 y 119 de la Constitución Política), para regular las condiciones mínimas para la prestación adecuada del servicio de radiodifusión por cable, en la medida en que se trata de un servicio público y, como tal, exige una participación activa del Estado para su adecuada y eficaz realización, sin que ello pueda suponer la emisión de normas contrarias al ordenamiento constitucional y legal. Tan cierto resulta ello que los contratos de concesión incluyen una cláusula que expresamente recoge dicha situación, y que en el caso de autos se encuentra estipulada en la cláusula 28.07.

  

8.      En dicho sentido, teniendo en cuenta los hechos citados y los argumentos expuestos por el recurrente, se aprecia que la nueva condición resolutoria de los contratos de concesión incorporada por el decreto supremo cuestionado no lesionan los derechos fundamentales invocados por el actor, dado que resulta razonable que se exija a las empresas concesionarias del servicio de radiodifusión de cable adquirir las  autorizaciones necesarias de las cadenas televisivas o de sus representantes, para difundir su programación a través del servicio que brindan, a efectos de respetar los derechos de autor de dichas empresas televisoras, así como el principio de libre competencia, reglas que rigen las relaciones comerciales para la prestación de este tipo de servicio.

 

9.      Asimismo, cabe acotar que de acuerdo con lo que se ha expuesto en el fundamento 7 supra, la citada condición se encontraba incluida como una obligación expresa en el contrato que suscribiera voluntariamente el recurrente el 5 de diciembre de 2008, y que en su calidad de concesionario debe cumplir, pues aun cuando la referida obligación no se encontraba expresamente estipulada como una causal para la resolución de dicho contrato, los efectos de la norma legal cuestionada resultan aplicables de manera general a todas las relaciones contractuales que autorizan la prestación de dicho servicio conforme se ha expuesto en el fundamento 8 supra.

 

10.  Sin perjuicio de lo expuesto, se debe mencionar que los argumentos del actor, en el sentido de que la imposición de la regla incorporada por el Decreto Supremo 001-2010-MTC en el artículo 113º, numeral 8, y en el artículo 137º, numeral 10, del Decreto Supremo 020-2007-MTC, generaría una situación discriminatoria entre los grandes operadores de telecomunicaciones y los medianos y pequeños operadores, carecen de sustento, dado que la pretendida inaplicación de la norma cuestionada únicamente permitiría mantener la irregularidad de la retrasmisión de la programación de empresas radiodifusoras nacionales o internacionales sin autorización, situación que afecta el derecho de autor de terceros y que además genera una situación de competencia desleal entre los operadores internos del servicio de radiodifusión de cable (operadores que en cumplimiento de sus obligaciones sí cuentan con las autorizaciones y operadores que retrasmiten señales sin autorización previa), en detrimento de la inversión que supone observar las reglas del sistema de telecomunicaciones, situación que evidentemente, de permitirse, resultaría inconstitucional.

 

11.  Finalmente, cabe precisar que el argumento relacionado a que en el tema de la sanción dispuesta en el numeral 8 al artículo 113º del Decreto Supremo Nº 001-2010-MTC se vulneraría la garantía constitucional de la jerarquía de las normas, en  razón de que se estaría modificando lo dispuesto por el artículo 78º del Código Civil también carece de sustento pues resulta razonable que el Estado tenga la potestad de desincentivar ciertas conductas que se pretende erradicar, por lo que no se observa que dicha medida disuasiva colisione con las normas constitucionales y legales vigentes.

 

12.  En tal sentido, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales invocados, corresponde desestimar la demanda.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03828-2011-PA/TC

JUNÍN

CABLE BOX PERÚ E.I.R.L.

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

     Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, por lo que mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

SS.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03828-2011-PA/TC

JUNÍN

CABLE BOX PERÚ E.I.R.L.

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto por la opinión de nuestro colega, emitimos el presente voto por las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor solicita que se declare la inaplicabilidad del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 001-2010-MTC, en la parte que incorpora el numeral 8 al artículo 113º e incorpora el numeral 10 al artículo 137º, ambos del Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC. Invoca la afectación de sus derechos a la libertad de contratar, a la igualdad ante la ley, a la prevalencia sobre la jerarquía de las normas y a la economía social de mercado, contemplados en el artículo 62º, artículo 2º inciso 2, artículo 51º, artículo 58º de la Constitución. Sostiene que en la norma cuestionada se han incorporado nuevas causales de resolución del contrato de concesión  que colisionan con la Constitución, aspecto que en forma directa también vulnera, lesiona y modifica el contrato de concesión que suscribió con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el cual fue aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 841-2008-MTC/3.

 

2.      De acuerdo con lo dispuesto por la Resolución Ministerial 841-2008-MTC/03 (f. 5) y el contrato de concesión única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, de fecha 5 de diciembre de 2008 (f. 6, en adelante el contrato), el Estado le ha otorgado al actor un derecho de concesión para prestar los servicios públicos de telecomunicaciones, contemplándose la prestación inicial del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, en la modalidad de cable inalámbrico u óptico en todo el territorio de la República. En tal sentido, el recurrente cuenta con un derecho legal que le permite legítimamente hacer ejercicio de sus derechos a la libertad de contratar, a la libertad de empresa, al pluralismo económico y a la igualdad en dicho sector, razón por la cual el proceso de amparo resulta idóneo para conocer la pretensión demandada, por lo que corresponde emitir pronunciamiento.

 

3.      El recurrente manifiesta que la incorporación  del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 001-2010-MTC, en la parte que incorpora el numeral 8 al artículo 113 y el numeral 10 al artículo 137º, ambos del Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, lesionarían los derechos fundamentales invocados, pues sostiene que la norma cuestionada pretende forzar a los pequeños y medianos operadores a ser víctimas de manera indiscriminada de las grandes operadoras para sacarlos del mercado, toda vez que no se han establecido los mecanismos para su correcta aplicación (f. 35), lo que implicaría que cualquier empresa grande de este rubro podría denunciarlos y que se podría solicitar la resolución de su contrato (f. 36). Asimismo aduce que al incorporarse nuevas causales y sanciones para la resolución de los contratos de concesión relativos a la prestación de servicios de telecomunicaciones por cable, se están vulnerando los derechos constitucionales a la libertad de contratar y la economía social de mercado (f. 35 y 38), a la vez que expresa que en el tema de la sanción dicha norma vulneraría la garantía constitucional de la jerarquía de las normas, puesto que se estaría modificando lo dispuesto por el artículo 78º del Código Civil (f. 37).  

 

4.      En primer lugar, de los argumentos esgrimidos por el actor en sus diversos escritos, se advierte que el sustento del presente proceso es cuestionar la vigencia del artículo 2º del Decreto Supremo 001-2010-MTC, mediante el cual se  incorporó el numeral 8 al artículo 113º y el numeral 10 al artículo 137º del Decreto Supremo 020-2007-MTC (Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones) como nuevas causales de resolución de los contratos de concesión en materia de prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, hecho que evidencia que respecto de los demás articulados del citado reglamento, no existiría sustento alguno para su cuestionamiento por parte del demandante, más aún cuando durante el trámite del presente proceso no se ha individualizado otra disposición normativa como lesiva de sus derechos fundamentales, razón por la cual solo cabe emitir pronunciamiento respecto del contenido del numeral 8 del artículo 113º y el numeral 10 del artículo 137º del Decreto Supremo 020-2007-MTC, incorporado por el Decreto Supremo 001-2010-MTC.

 

5.      La cuestionada norma legal dispone lo siguiente:

 

[...] Artículo 2° del Decreto Supremo 001-2010-MTC

Incorpórense el numeral 8 al artículo 113, el numeral 10 al artículo 137, el artículo 245-A y los numerales 7 y 8 al artículo 260 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, de conformidad con el texto siguiente: (…)

 

Artículo 113.- Causas para denegar la concesión o autorización

El Ministerio no otorgará la concesión o autorización cuando: (…)

 

8. Al solicitante, se le hubiera resuelto su contrato de concesión por incurrir en la causal de resolución prevista en el numeral 10 del artículo 137 y no haya transcurrido dos (2) años desde la notificación de la resolución correspondiente. Esta causal, también es aplicable a los accionistas, socios, asociados, director o representante legal, de la persona jurídica que incurrió en la referida causal, sean éstos solicitantes o formen parte de una persona jurídica solicitante.

 

Artículo 137.- Causales de resolución del contrato

El contrato de concesión se resuelve por: (…)

 

10. La redistribución parcial o total, a través del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, de la señal o programación proveniente de otro concesionario del mismo servicio, siempre que dicha redistribución no haya sido materia de acuerdo escrito entre ambos concesionarios.

Esta causal también será aplicable, si el concesionario redistribuye la señal o programación de otro operador del mismo servicio, contratada por cualquier abonado.

 

6.      En el presente caso, según se desprende del contrato de concesión del 5 de diciembre de 2008 (f. 06 a 24), el actor se encuentra autorizado para brindar el servicio público de radiodifusión de cable de acuerdo con los términos de dicho contrato. La cláusula 6.13, sobre las normas del derecho de autor, establece lo siguiente

 

EL CONCESIONARIO para la prestación del Servicio Público de Distribución de Radiodifusión por Cable reconoce su obligación de respectar la normativa sobre Derechos de Autor, en lo concerniente a obtener conforme a ley los derechos de explotación que correspondan a los canales a ser distribuidos en la red, mediante los acuerdos con los proveedores de señales a difundir, en los casos que corresponda.

 

Asimismo, la cláusula 28.07 del citado contrato estipuló que

 

Las PARTES declaran que el presente contrato se adecuará de manera automática a las normas de carácter general emitidas por los organismos competentes del sector.

 

7.      Al respecto, cabe señalar que el Estado cuenta con la potestad legislativa en materia de política de telecomunicaciones (artículos 58 y 119 de la Constitución Política), para regular las condiciones mínimas para la prestación adecuada del servicio de radiodifusión por cable, en la medida en que se trata de un servicio público y, como tal, exige una participación activa del Estado para su adecuada y eficaz realización, sin que ello pueda suponer la emisión de normas contrarias al ordenamiento constitucional y legal. Tan cierto resulta ello que los contratos de concesión incluyen una cláusula que expresamente recoge dicha situación, y que en el caso de autos se encuentra estipulada en la cláusula 28.07.

  

8.      En dicho sentido, teniendo en cuenta los hechos citados y los argumentos expuestos por el recurrente, se aprecia que la nueva condición resolutoria de los contratos de concesión incorporada por el decreto supremo cuestionado no lesionan los derechos fundamentales invocados por el actor, dado que resulta razonable que se exija a las empresas concesionarias del servicio de radiodifusión de cable adquirir las  autorizaciones necesarias de las cadenas televisivas o de sus representantes, para difundir su programación a través del servicio que brindan, a efectos de respetar los derechos de autor de dichas empresas televisoras, así como el principio de libre competencia, reglas que rigen las relaciones comerciales para la prestación de este tipo de servicio.

 

9.      Asimismo, cabe acotar que de acuerdo con lo que se ha expuesto en el fundamento 7 supra, la citada condición se encontraba incluida como una obligación expresa en el contrato que suscribiera voluntariamente el recurrente el 5 de diciembre de 2008, y que en su calidad de concesionario debe cumplir, pues aun cuando la referida obligación no se encontraba expresamente estipulada como una causal para la resolución de dicho contrato, los efectos de la norma legal cuestionada resultan aplicables de manera general a todas las relaciones contractuales que autorizan la prestación de dicho servicio conforme se ha expuesto en el fundamento 8 supra.

 

10.  Sin perjuicio de lo expuesto, se debe mencionar que los argumentos del actor, en el sentido de que la imposición de la regla incorporada por el Decreto Supremo 001-2010-MTC en el artículo 113º, numeral 8, y en el artículo 137º, numeral 10, del Decreto Supremo 020-2007-MTC, generaría una situación discriminatoria entre los grandes operadores de telecomunicaciones y los medianos y pequeños operadores, carecen de sustento, dado que la pretendida inaplicación de la norma cuestionada únicamente permitiría mantener la irregularidad de la retrasmisión de la programación de empresas radiodifusoras nacionales o internacionales sin autorización, situación que afecta el derecho de autor de terceros y que además genera una situación de competencia desleal entre los operadores internos del servicio de radiodifusión de cable (operadores que en cumplimiento de sus obligaciones sí cuentan con las autorizaciones y operadores que retrasmiten señales sin autorización previa), en detrimento de la inversión que supone observar las reglas del sistema de telecomunicaciones, situación que evidentemente, de permitirse, resultaría inconstitucional.

 

11.  Finalmente, cabe precisar que el argumento relacionado a que en el tema de la sanción dispuesta en el numeral 8 al artículo 113º del Decreto Supremo Nº 001-2010-MTC, se vulneraría la garantía constitucional de la jerarquía de las normas, en  razón de que se estaría modificando lo dispuesto por el artículo 78º del Código Civil también carece de sustento pues resulta razonable que el Estado tenga la potestad de desincentivar ciertas conductas que se pretende erradicar, por lo que no se observa que dicha medida disuasiva colisione con las normas constitucionales y legales vigentes.

 

12.  En tal sentido, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales invocados, corresponde desestimar la demanda y declararla infundada.

  

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03828-2011-PA/TC

JUNÍN

CABLE BOX PERÚ E.I.R.L.

 

                            

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Cable Box Perú E.I.R.L., que interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y la Dirección Regional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, solicitando que se declare inaplicable el artículo 2 del Decreto Supremo N.º 001-2010-MTC, en la parte que incorpora el numeral 8 del artículo 113 y el numeral 10 del artículo 137, ambos del decreto supremo N.º 020-2007-MTC. Señala que se está afectando sus derechos a la libertad de contratar, a la igualdad ante la ley, a la prevalencia ante la ley, a la prevalencia de la constitución sobre la jerarquía de las normas y a la economía social de mercado; esto se debe a que en la norma cuestionada se han incorporado nuevas causales de resolución del contrato de concesión que colisiona con lo señalado en la Constitución Política, siendo para este caso en particular que la recurrente suscribió un contrato de concesión con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por lo cual considera que se afecta de forma directa dicho contrato. Asimismo señala que dicha norma cuestionada afecta a los pequeños y medianos operadores de televisión por cable, por ser pasible de denuncias de las grandes operadoras, con la finalidad de sacarlos del mercado.

 

2.    Tenemos entonces una demanda de amparo presentada por una persona jurídica, habiendo en diversas oportunidades emitido pronunciamientos expresando mi posición respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedad mercantil). En tal sentido he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

3.     En el presente caso no se evidencia urgencia por el que este Colegiado deba ingresar al fondo de la controversia, puesto que lo que pretende la empresa recurrente esta necesariamente relacionado a intereses patrimoniales, acusando al Ministerio de Transportes y Comunicaciones de emitir una norma  que contraviene la Constitución Política, argumentando para ello que la incorporación de la normativa cuya inaplicación se demanda, impone causales para la resolución del contrato de concesión a la empresa demandante, afectándose así sus derechos constitucionales. Siendo así se advierte de los actuados que lo que pretende la empresa actora es no se le imponga determinados supuestos para que brinde su servicio de manera mas cómoda, sin tener en cuenta que la labor del Estado es velar por la sociedad, habiéndose por ello incorporado tal normatividad, no siendo por ende legitima la objeción de la empresa demandante.

 

4.     Finalmente considero también que los procesos constitucionales están destinados exclusivamente a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal destinar todos sus esfuerzos a la solución de conflictos en los que se discuta su vulneración. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de dichos derechos fundamentales de la persona humana

  

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI