EXP. N.° 03831-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO MANUEL

BONILLA YARANGO

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Manuel, Bonilla Yarango contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Lambayeque de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 72, su fecha 18 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 11571-2010-ONP/DPR.SC/DL19990. y que en consecuencia se le otorgue la pensión de orfandad como hijo inválido mayor de edad del Decreto Ley 19990, ordenándose el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Civil de Lambayeque, con fecha 13 de setiembre de 2010, rechaza liminarmente la demanda por considerar que la pretensión es compleja y debe tramitarse en una vía que cuente con estación probatoria. La Sala Superior competente conforma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que en el inciso b) del artículo 56 del Decreto Ley 19990 señala que también tienen derecho a la pensión de orfandad los hijos inválidos mayores de dieciocho años incapacitados para el trabajo.

 

4.      Que adicionalmente, en el artículo 51 del Decreto Supremo 011-74-TR, reglamento del Decreto Ley 19990, se precisa que Tendrá derecho a pensión de orfandad el hijo mayor de 18 años del asegurado fallecido, que a la fecha del deceso del causante esté incapacitado para el trabajo, (…).

 

5.      Que a fojas 2 obra la resolución cuestionada de la que fluye que la pensión se denegó porque el demandante adquirió la incapacidad después de haber cumplido los 18 años de edad.

  

6.      Que efectivamente, a fojas 3 obra la copia certificada del certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Regional Docente “Las Mercedes” del Ministerio de Salud, de fecha 19 de setiembre de 2007, que diagnostica atrofia óptica de ambos ojos con 75% de menoscabo global, precisándose que el paciente es ciego y que la incapacidad se produce en el año 1991, desconociéndose el día y mes del evento dañoso. Asimismo se adjunta a fojas 4 el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad en el que se consigna que no ve hace 16 años posterior a accidente.

 

7.      Que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, el acceso a las pensiones de invalidez por enfermedades se ha evaluado considerando la fecha de diagnóstico médico por la imposibilidad de precisar, en estos casos, la fecha de inicio de la incapacidad; sin embargo en los casos que la incapacidad se origina en un accidente, se ha atendido a la fecha del evento dañoso por no existir duda respecto de la fecha en que se inicia la incapacidad.

 

8.      Que en el presente caso el demandante tendría derecho a la pensión reclamada de verificarse que el accidente que le ocasionó la ceguera que padece se produjo antes del fallecimiento de su padre.

 

9.      Que por tal motivo, mediante Resolución de fecha 19 de octubre de 2011 (f. 13 de cuaderno del Tribunal Constitucional), se solicitó el demandante que en el plazo de 10 días útiles informe documentalmente a este Colegiado, la forma y fecha en que se produjo el accidente a que se refieren los documentos médicos.

 

10.  Que sin embargo el demandante se ha limitado a manifestar que sufrió una caída en el año 1991 que le originó la atrofia óptica, sin haber adjuntado tales como el parte del accidente, el ingreso al centro hospitalario, la historia clínica u otros que pudieran acreditar en esta vía la fecha en la cual se origina la incapacidad.

 

11.  Que en consecuencia se considera que conforme a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la pretensión debe tramitarse en un proceso mas lato que cuente con estación probatoria, quedando expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar. Por ello en consecuencia debe confirmarse el auto de rechazo liminar y en consecuencia desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN