EXP. N.º 03833-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

LUIS ALBERTO

CHANAMÉ PISCOYA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Chanamé Piscoya contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 97, su fecha 18 de julio de 2011, que, confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 31 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Transportes y Servicios  “Fermín Ávila Morón” S.R.L., a fin de que se declare inaplicable el acuerdo de su exclusión en la condición de socio aprobado por la Junta General Extraordinaria de Participacionistas realizada el 22 de noviembre de 2010. Invoca la violación de sus derechos al debido proceso y de defensa.

 

2.        Que el Primer Juzgado Civil de Chiclayo, mediante resolución de fecha 17 de febrero de 2010, declaró improcedente, in límine, la demanda, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por su parte la Sala revisora confirmó dicha decisión por el mismo fundamento.

 

3.        Que mediante la demanda de amparo de autos el recurrente persigue que se deje sin efecto su exclusión como socio de la empresa emplazada, la cual fue adoptada en la sesión de Junta General Extraordinaria de Participacionistas del 22 de noviembre de 2010 y que consta en la Escritura Pública del 25 de noviembre de 2010, según se aprecia de los documentos que corren de fojas 13 a 16, así como a fojas 33 de autos.

 

4.        Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de la demanda de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

5.        Que sobre el particular, este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

6.        Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

7.        Que consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la tutela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.

 

8.        Que en el presente caso, el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por el acuerdo de exclusión en la condición de socio del actor adoptado por la Junta General Extraordinaria de Participacionistas realizada el 22 de noviembre de 2010, el cual puede ser cuestionado a través del proceso abreviado establecido en la Ley General de Sociedades N.º 26887. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al proceso de amparo, razón por la que la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

9.        Que respecto de las sociedades comerciales de responsabilidad limitada como la de autos, el artículo 293º de la Ley General de Sociedades N.º 26887 dispone que,

 

“Puede ser excluido el socio gerente que infrinja las disposiciones del estatuto, cometa actos dolosos contra la sociedad o se dedique por cuenta propia o ajena al mismo género de negocios que constituye el objeto social. La exclusión del socio se acuerda con el voto favorable de la mayoría de las participaciones sociales, sin considerar las del socio cuya exclusión se discute, debe constar en escritura pública y se inscribe en el Registro. Dentro de los quince días desde que la exclusión se comunicó al socio excluido, puede éste formular oposición mediante demanda en proceso abreviado. (…)”. (subrayado agregado).

 

10.    Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ