EXP. N.° 03843-2009-PA/TC

LIMA

CARLOS MANUEL

SÁNCHEZ LEÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

     En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2012, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en el que confluyen los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, que se agrega.

 

ASUNTO

 

     Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Manuel Sánchez León contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 108, su fecha 20 de enero de 2009, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

      Con fecha 15 de setiembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo, ampliada el 21 de setiembre de 2005, contra los Jueces de la Sala Civil de la Corte Superior del Santa - Chimbote, señores Samuel Sánchez Melgarejo, Iris Alicia Tejeda Zavala y Marco Celi Arévalo, contra el Juez del Segundo Juzgado Civil del Santa – Chimbote, señor Bernabé Zúñiga Rodríguez y la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, integrándose en la relación procesal al Ministro del Interior, el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, el General y Director de la Policía Nacional del Perú, con el objeto que se declare nulas:

 

Ø  La Resolución N.° 02, su fecha 1 de junio de 2004, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior del Santa-Chimbote, que revocando la resolución N.° 41 declara fundada la oposición solicitada por la Policía Nacional del Perú, y

 

Ø  La Resolución N.° 64, su fecha 26 de agosto del 2005, expedida por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa-Chimbote, que declara improcedente la suspensión de ejecución de la resolución precitada. Las resoluciones cuestionadas provienen del proceso de amparo iniciado por el recurrente contra la Policía Nacional del Perú, recaídas en el Exp. N.° 0615-2002.

 

      Asimismo el recurrente solicita que se le continúe abonando el pago por concepto de chofer profesional, se le asigne una unidad vehicular y demás beneficios que por ley corresponde a los coroneles en actividad, además del pago de costas y costos del proceso. Considera que las resoluciones cuestionadas lesionan sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en relación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al principio de cosa juzgada y al principio de legalidad procesal.

 

      Sostiene el recurrente que con fecha 10 de mayo de 2002 inició proceso constitucional de amparo contra la PNP solicitando beneficio no pensionable de gasolina y reintegro de pago de intereses devengados, toda vez que no percibió dicho beneficio desde que cesó de la PNP, declarándose fundada la demanda por el Segundo Juzgado Civil de Chimbote mediante Resolución N.° 08, de fecha 12 de agosto de 2002, y consentida la sentencia mediante Resolución N.° 10, de fecha 4 de setiembre de 2004, disponiéndose: “Requiérase a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que haga efectivo a favor del demandante precitado el beneficio no pensionable de gasolina y demás derechos inherentes que se otorga a oficiales superiores con el grado de coronel en actividad”, sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada.

 

      Añade que el Procurador Público de la PNP, con fecha 30 de enero de 2004, dedujo oposición contra la Resolución N.° 39, de fecha 18 de diciembre de 2003, expedida por el Segundo Juzgado Civil, aduciendo que la sentencia no fue emitida conforme a ley, solicitándola 16 meses después de la Resolución N.° 10, de fecha 4 de setiembre de 2004. Además aduce que mediante Resolución N.° 40, de fecha 12 de enero de 2004, se establece: “cúmplase con hacer efectivo el pago de chofer profesional, entendiéndose ésta como los demás derechos inherentes que se otorga a los oficiales con el grado de coronel en actividad, conforme a lo ordenado mediante sentencia”.

 

      Alega que mediante la Resolución N.° 02, de fecha 1 de junio de 2004, dejó de percibir el beneficio del pago por concepto de chofer profesional y la asignación de un vehículo, lo cual constituye una actuación temporalmente inoportuna.

 

      El Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior contesta la demanda con fecha 21 de agosto de 2008, solicitando que sea declarada improcedente, sosteniendo que las resoluciones cuestionadas provienen de un proceso regular y que el actor pretende variar lo dispuesto en la vía ordinaria sólo por discrepar de lo decidido.

 

      La Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 9 de octubre de 2008, declara infundada la demanda por estimar que la pretensión del actor carece de elementos probatorios y que no se acredita vulneración o amenaza  alguna de los derechos invocados.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 13 de mayo de 2009, confirma la apelada por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el presente caso la pretensión del demandante es que se ejecute la sentencia emitida por el Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote con fecha 12 de agosto de 2002, en el marco del proceso de amparo signado con el Expediente Nº 202-0615-25181-JC02-0, que declaró fundada su demanda interpuesta contra el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú.

 

2.        Conforme ha sido alegado por el demandante, hecho que es corroborado en autos con la resolución judicial aludida, quedó ésta consentida ante la inacción de la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior, quien con su negligente proceder convalidó formalmente una situación a todas luces contraria a los intereses del Estado, dado que lo resuelto en dicho fallo judicial carece de asidero jurídico.

 

Es más, de manera uniforme y reiterada este Colegiado se ha pronunciado en innumerables ocasiones en un sentido contrario a lo resuelto en la sentencia cuya ejecución se solicita.

 

3.        Al respecto conviene precisar que en la STC Nº 04733-2004-PA/TC este Colegiado señaló que en el proceso de ejecución de sentencia, como en cualquier otro tipo de procesos, debe respetarse tanto los derechos fundamentales como las garantías propias de la administración de justicia, principalmente lo concerniente al principio de cosa juzgada, según el cual toda sentencia que revista tal carácter no puede ser alterada ni modificada durante su ejecución y, por consiguiente, debe ser ejecutada en sus propios términos.

 

4.        Sin embargo ello no ha ocurrido en el caso de autos, como se advierte a continuación:

 

a.         Por sentencia del 12 de agosto de 2002, (f. 10 y sgts.), el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Chimbote, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Carlos Manuel Sánchez León en contra del Ministerio del Interior y de la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, para que se haga efectivo el beneficio no pensionable de gasolina y demás derechos inherentes que se otorga a oficiales superiores en actividad.

 

Esta resolución fue declarada consentida, por auto del 4 de setiembre de 2002, por el mismo juzgado (f. 14).

 

b.        La primera de las resoluciones impugnadas, la dictada el 1 de junio de 2004, lo fue con ocasión del recurso de apelación presentado contra la resolución que desestimaba la oposición formulada por el Procurador Público en relación a los beneficios de gasolina y demás derechos inherentes a los coroneles en actividad.

 

Como se advierte de autos (f. 17 y sgts.), la oposición se sustenta en que nunca se solicitó la integración de la sentencia, en relación a los beneficios no solicitados o invocados, por lo que el pedido de pago de chofer resulta improcedente.

 

En relación a ello, la resolución del 1 de junio de 2004 expone que como “(…) la Sala no puede pronunciarse más allá de la resolución emitida y teniendo en cuenta que el mandato judicial debe ser expreso, preciso y motivado para su debido cumplimiento, es por lo que es razonable amparar la oposición formulada por la demanda”.

 

c.         Finalmente la segunda de las resoluciones impugnadas, del 26 de agosto de 2005 (fs. 52 y sgte.), a través de la que se resuelve el pedido de suspensión de los efectos de la resolución precedentemente expuesta, insiste en el argumento de que tanto la asignación de una unidad móvil como el pago de un chofer profesional,  no fue solicitado expresamente, por lo que este pedido también es declarado improcedente.

 

5.        Sobre el particular cabe señalar que en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

En ese sentido la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

Con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa...” (STC Nº 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).

 

6.        En consecuencia quedan claramente establecidas las razones del juzgador para denegar el pago de los beneficios relativos al chofer profesional y asignación de vehículo, las que además son compartidas por este Colegiado; por tanto se evidencia que la parte demandante pretende que se le otorgue beneficios expresamente no solicitados ni concedidos por resolución judicial alguna, por lo que si existía alguna duda sobre los alcances de la sentencia cuya ejecución pretende, se debió haber solicitado la respectiva corrección, aclaración o integración, y no pretender que en vía de ejecución de sentencia se discuta aquello.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03843-2009-PA/TC

LIMA

CARLOS MANUEL

SÁNCHEZ LEÓN

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y

ETO CRUZ

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.        La demanda de autos tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución N.° 02, emitida con fecha 1 de junio de 2004 por la Sala Civil de la Corte Superior del Santa-Chimbote, que revocando la Resolución N.° 41, declaró fundada la oposición solicitada por la Policía Nacional del Perú; así como la Resolución N.° 64, del 26 de agosto del 2005, expedida por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa-Chimbote, que declara improcedente la suspensión de ejecución de la resolución precitada. Las resoluciones cuestionadas provienen del proceso de amparo iniciado por el recurrente contra la Policía Nacional del Perú, recaídas en el Exp. N.° 0615-2002.

 

2.        Se observa de autos que la demanda está referida a los términos de ejecución de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2002, emitida en el Exp. N.º 2002-0615-25181-JC02-0, por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, en la acción de amparo interpuesta por don Carlos Manuel Sánchez León contra el Ministerio del Interior y otros, la misma que en copia corre a f. 10 y siguientes.

 

Dicha sentencia, por Resolución N.º 10, del 4 de setiembre de 2002, fue declarada consentida, como se aprecia de f. 14.

 

Es en relación con dicho proceso que se expidió la Resolución N.° 02, del 1 de junio de 2004, por parte de la Sala Civil de la Corte Superior del Santa-Chimbote, que revocando la Resolución N.° 41, declaró fundada la oposición solicitada por la Policía Nacional del Perú (f. 29). A consecuencia de esta oposición, no se otorgaron los beneficios del pago por concepto de chofer profesional y la asignación de un vehículo.

 

3.        La sentencia recaída en el proceso de amparo, al declarar fundada la demanda, dispuso que la entidad demandada, Policía Nacional del Perú, que depende del Ministerio del Interior, “haga efectivo a favor del actor el beneficio no pensionable de “gasolina” y demás derechos inherentes que se otorga a oficiales superiores con el grado de Coronel en actividad y debiendo reintegrarle el referido beneficio, desde la fecha en que se produjo el cese por la causal de renovación de cuadros; quedando además la institución demandada obligada al pago de intereses legales de las sumas devengadas por el concepto referido” (sic).

 

Como se advierte a simple vista, el problema gira alrededor de lo que la sentencia considera “demás derechos inherentes que se otorga”.

 

El derecho a la ejecución de sentencias

 

4.        El derecho a la ejecución de las sentencias, como componente del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, supone la posibilidad de que la tutela ofrecida por el juez constitucional opere generando consecuencias fácticas en el ámbito de los derechos fundamentales de las personas. De ahí que sea acertado afirmar que la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela. Y es que la pronta y debida ejecución de las sentencias permite además dar efectividad al Estado democrático de derecho, que implica, entre otras cosas, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando sino también ejecutando lo juzgado. Así pues, será inconstitucional todo aquel acto que prorrogue en forma indebida e indefinida el cumplimiento de las sentencias.

 

5.        En efecto, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de señalar en el Exp. Nº 042-2002-AA/TC que la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos, reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos.

 

Análisis del caso de autos

 

6.        Como conclusión de lo antes expuesto y como premisa principal, nos queda claro que las sentencias definitivas se ejecutan en sus propios términos, de modo que el juez de ejecución debe adoptar las medidas necesarias para tal efecto, sin que en modo alguno pueda modificar o desnaturalizar su contenido o lo en ella ordenado, pues lo contrario significaría la trasgresión de la garantía contenida en el artículo 139º, inciso 2), de la Constitución, que expresamente establece que: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.  Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”.

 

7.        En dicho contexto y al margen de que la sentencia cuya ejecución se encuentra en entredicho no resulte lo suficientemente clara en determinados aspectos (“demás derechos inherentes”), ello no significa que el juez de ejecución se sustituya a la instancia judicial que la emitió y restrinja o amplíe sus alcances. Lo que sí puede hacerse, porque está dentro de sus facultades de juez ejecutor, es determinar si, de acuerdo con las previsiones legales, resulta procedente, o no, el otorgamiento de los beneficios adicionales a los que se refiere la sentencia, y es en esos términos que debe proceder a ejecutarla.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo de autos, y que se ordene al juez de ejecución que ejecute la sentencia en sus propios términos.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ