EXP. N.° 03844-2011-PA/TC

PASCO

PABLO FERRUZO

USURIAGA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Ferruzo Usuriaga contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 137, su fecha 27 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 26 de julio de 2010, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la inaplicación de la Resolución 1100-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, que declaró el abandono del trámite de la pensión; y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo solicita el abono de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que el demandante no se apersonó a la evaluación médica cuando se le notificó, que no le corresponde el beneficio de renta vitalicia ya que está destinado únicamente para trabajadores que laboran en condición de obreros y que el demandante tiene condición de empleado.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 28 de enero de 2010, declara infundada la demanda estimando que el demandante no ha acreditado durante el proceso que las enfermedades que padece hayan sido causadas por la actividad laboral que desempeñaba.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que la evaluación médica del demandante se realizó después de 32 años aproximadamente, lo que causa incertidumbre respecto del momento que adquirió su enfermedad.

  

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de los devengados e intereses legales. En consecuencia la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        En  el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha ratificado el precedente relativo a la acreditación de la enfermedad profesional, reiterando que únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990.

 

4.        En el presente caso debe tenerse por acreditadas las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo total de 60% a partir del 30 de mayo de 2007, fecha del diagnóstico del informe de evaluación médica de incapacidad-D.L.18846 del Hospital II de Pasco del Ministerio de EsSalud (f. 7).

 

5.        Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

  

6.        En dicho contexto debe señalarse, en cuanto a la hipoacusia, que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común como profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido.

 

7.        Como se ha mencionado, para determinar si la hipoacusia es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

8.        Del certificado de trabajo expedido por Cía. Expertos en Sondajes Diamantinos S.R.Ltda. - ESONDI (f. 8), se aprecia que el recurrente desarrolló la labor de técnico perforista del 5 de agosto de 1974 al 30 de enero de 1975 bajo la condición de obrero, y del 1 de febrero de 1975 al 25 de noviembre de 1986 bajo la condición de empleado.

 

9.        Debe reiterarse que a partir del último cargo desempeñado por el accionante no es posible verificar la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas. Asimismo debe tenerse en cuenta que las enfermedades que padece el accionante le fueron diagnosticadas el 30 de mayo de 2007, luego de casi 21 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.

 

10.    Al respecto consta de los actuados que mediante oficio 029-D-RAPA-EsSalud-2011 (f. 101), el Director de la Red Asistencial Pasco - Hospital II EsSalud de Pasco da respuesta al oficio enviado por el juez de primera instancia (f. 92), remitiendo, entre otros documentos, la historia clínica de fecha 25 de mayo de 2007 (f. 95), en la cual se precisa que el menoscabo en la salud del actor que ocasiona la neumoconiosis e hipoacusia es de 40% y 35%, respectivamente.

 

11.    En consecuencia aun cuando el accionante adolece de hipoacusia bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia directa de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, y por otro lado respecto de la enfermedad de neumoconiosis (40%) no acredita por lo menos un 50% de menoscabo, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ