EXP. N.° 03845-2012-PA/TC

LIMA

DOMINGO ALVARADO

JULCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento de voto de Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Alvarado Julca  contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 173, su fecha 13 de junio de 2012, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo, solicita el abono de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión al no otorgársele la pensión de invalidez vitalicia solicitada, pues está acreditado que padece de enfermedad profesional.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha presentado ningún medio probatorio idóneo que demuestre que padece de enfermedad profesional como consecuencia de las labores realizadas.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2011, declara fundada la demanda, estimando que con el certificado médico presentado el demandante ha acreditado padecer de enfermedad profesional para acceder a la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que el recurrente debe dilucidar su pretensión en un proceso más lato, que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo, solicita el abono de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión al no otorgársele la pensión de invalidez vitalicia solicitada, pues está acreditado que padece de enfermedad profesional.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

    

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que ha laborado en el Sindicato Minero Río Pallanga S.A., desde el 17 de diciembre de 1968 hasta el 3 de junio de 1975 y desde el 4 de marzo de 1980 hasta el 6 de octubre de 1983; en la Sociedad Minera Las Cumbres S.R.L. desde el 2 de noviembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2000; y para Manpower Perú S.A. destacado en la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., desde el 1 al 24 de febrero de 2007, desde el 1 al 25 de junio de 2007, desde el 1 de setiembre al 25 de diciembre de 2007, desde el 26 de abril al 25 de setiembre de 2008 y desde el 1 al 25 de noviembre de 2008, expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y que al ser portador de neumoconiosis le corresponde percibir una pensión de invalidez vitalicia.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Aduce que el demandante no ha cumplido con demostrar con documentos válidos que padece la enfermedad que serviría de sustento para percibir la pensión solicitada. Asimismo, arguye que el recurrente no puede exigir una pensión por una enfermedad que no fue detectada ni declarada durante o al término de su relación laboral.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Conforme a la delimitación del petitorio realizada en el acápite 1. corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales, que a su vez permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama.

 

2.3.2.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

2.3.3.      En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.4.      Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

2.3.5.      Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

2.3.6.      En el presente caso, a fojas 4 obra el certificado médico D.S. 166-2005-EF expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz de la Dirección de Salud V Lima Ciudad del Ministerio de Salud, con fecha 14 de mayo de 2010, en el que se indica que el actor padece de neumoconiosis II estadio y enfermedad pulmonar intersticial difusa, con un menoscabo global de 72%.

 

2.3.7.      Respecto a la actividad laboral, con los certificados de trabajo de fojas 5 a 12, se verifica que el demandante laboró en el Sindicato Minero Río Pallanga S.A., desde el 17 de diciembre de 1968 hasta el 3 de junio de 1975 y desde el 4 de marzo de 1980 al 6 de octubre de 1983, con el cargo de canchero; en la Sociedad Minera Las Cumbres S.R.L. desde el 2 de noviembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2000, como operador; y para Manpower Perú S.A. destacado en la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., desde el 1 al 24 de febrero de 2007, desde el 1 al 25 de junio de 2007, desde el 1 de setiembre al 25 de diciembre de 2007, desde el 26 de abril al 25 de setiembre de 2008 y desde el 1 al 25 de noviembre de 2008, como peón.

 

2.3.8.      Por tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por la norma sustitutoria del Decreto Ley 18846 y percibir una pensión de Invalidez Permanente Parcial, equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

2.3.9.      En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

2.3.10.  Importa precisar que la remuneración mensual que sirve de base para determinar el monto de la pensión, deberá establecerse conforme a lo resuelto por este Tribunal en la RTC 0349-2011-PA/TC, en la que se ha señalado que:

 

“La determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.”

 

3.    Efectos de la sentencia

 

3.3.1.      En consecuencia, queda acreditado que al demandante le corresponde percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional a partir del 14 de mayo de 2010.

 

3.3.2.      Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

3.3.3.      Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que dichos conceptos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, desde el 14 de mayo de 2010, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil, así como los costos y las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ