EXP. N.° 03846-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

ZENÓN VICENTE

TERRONES ORTEGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zenón Vicente Terrones Ortega contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 134, su fecha 21 de julio de 2010, que declaró improcedente la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que  con fecha 16 de junio de 2009 (fojas 76)  el abogado y apoderado de don Zenón Vicente Terrones Ortega solicita la represión de actos lesivos homogéneos que vulneran el derecho constitucional al trabajo del demandante en el sentido de que se ordene cesar la virtual agresión de la que es objeto y que los actos que se enunciarán a continuación se declaren homogéneos al acto declarado lesivo en la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Exp. 3349-2007-PA/TC, que declaró fundada su demanda de amparo y ordenó a la emplazada que cumpla con reincorporar al recurrente en el cargo de Administrador de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, lo cual se cumplió mediante Resolución Administrativa Nº 093-2009-P/PJ del 6 de marzo de 2009, que lo reincorporó con contrato a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada. Sin embargo, con fecha 11 de junio de 2009, se ha convocado a Concurso Público Nº 001-2009-CE-PJ para cubrir las plazas de Administrador de varias Cortes Superiores de Justicia, entre ellas la de La Libertad. Señala que de acuerdo al Organigrama Estructural del Poder Judicial la Oficina de Administración es una única dependencia por cada Distrito Judicial, en consecuencia la convocatoria no puede referirse más que al puesto que el accionante viene ocupando. En consecuencia, este nuevo proceso de selección sobre el puesto que ocupa el recurrente tendría como único fin el de configurar un nuevo despido arbitrario, vulnerando el derecho constitucional al trabajo del recurrente.

 

2.      Que el 26 de junio de 2009 (fojas 95) el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la solicitud de represión de actos homogéneos señalando que la convocatoria al Concurso Público Nº 001-2009-CE-PJ no es un hecho similar al que originó el proceso de amparo, toda vez que no se está dando por terminada la relación laboral con el demandante, siendo el único propósito seleccionar personal idóneo para cubrir las plazas de Administrador de las Cortes Superiores de Justicia, sin que ello merme el nivel o categoría del accionante. Agrega que el Poder Judicial ha dado cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Constitucional y cumplió con reponer al demandante en el cargo de Jefe de la Oficina de Administración de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, pero que ello no es óbice para que el Poder Judicial realice el referido concurso público, lo que conllevará que al demandante se le asigne una plaza de igual o similar categoría, conforme así lo ordena la sentencia del Tribunal Constitucional.

 

3.      Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declaró fundada la solicitud de represión de actos homogéneos, por considerar que el acto consistente en convocar a concurso público la plaza de Administrador de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, cargo que viene desempeñando el demandante, constituye un acto homogéneo de vulneración al derecho constitucional al trabajo.

 

4.      Que la Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos, por estimar que la petición del recurrente no es un acto sustancialmente homogéneo al acogido en la sentencia constitucional de amparo por despido unilateral.

 

5.      Que del análisis de autos se desprende que el recurrente solicita que se ordene cesar la virtual agresión de la que es objeto y que dichos actos se declaren homogéneos al acto declarado lesivo en la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Exp. 3349-2007-PA/TC.

 

6.      Que el Tribunal Constitucional en la STC 04878-2008-PA/TC (fundamentos 41-42) ha precisado que la procedencia de una solicitud de represión de actos lesivos homogéneos debe cumplir con tres elementos, a saber: a) un elemento subjetivo; b) un elemento objetivo, y c) la presencia de una manifiesta homogeneidad. Con respecto al elemento objetivo se ha dicho que:

 

[u]n aspecto importante a recalcar es que no corresponde únicamente analizar las características del acto sino también las razones que lo originaron, pues pueden ser diferentes a las invocadas en un primer momento. (…) Si la accionada repite su conducta pero con otros fundamentos (…), cabe entender que se está frente a un comportamiento no captado por la sentencia firme de amparo, y que por ello, habrá que plantear uno diferente.

 

7.      Que en las SSTC 04878-2008-PA/TC y 05287-2008-PA/TC este Tribunal ha desarrollado los conceptos esenciales de la figura de la represión de los actos homogéneos. Ha establecido que: 

 

la represión de actos lesivos homogéneos es un mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales frente a actos que presentan características similares a aquellos que han sido considerados en una sentencia previa como contrarios a tales derechos. En este sentido, lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el futuro, en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho [STC 04878-2008-PA/TC, FJ 3].

 

8.      Que de otro lado, también se ha dicho que el objetivo de esta institución es evaluar la homogeneidad entre el acto declarado inconstitucional en una sentencia y otro producido con posterioridad a ella, y no la resolución de una controversia compleja, y que el procedimiento de represión de actos lesivos homogéneos debe ser breve y no estar sujeto a mayores etapas [STC 05287-2008-PA/TC, FJ 26]. Es por ello que se hace referencia a una manifiesta homogeneidad, de lo contrario la persona afectada podrá iniciar un nuevo proceso a fin de tutelar sus derechos fundamentales.

 

9.      Que además se estableció que el juez competente ante el cual se debía presentar la solicitud de represión de actos homogéneos lesivos era el denominado juez de ejecución, que es quien conoció en primer lugar y dio inicio al proceso de amparo, siendo además el encargado de verificar el cumplimiento del mandato final de la sentencia [STC 05287-2008-PA/TC, FJ 25].

 

10.  Que la sentencia expedida por este Tribunal en el Exp. 3349-2007-PA/TC ordenó que la Corte Suprema de Justicia de la República cumpla con reincorporar al demandante en el cargo que desempeñaba antes de la violación de sus derechos constitucionales. Frente a ello el demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia, expidiéndose la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial Nº 093-2009-P/PJ, de fecha 6 de marzo de 2009, obrante a fojas 67 y 68 de autos, a través de la cual se resolvió “Reincorporar a partir de la fecha al señor Zenón Vicente Terrones Ortega, en el cargo de Jefe de la Oficina de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728 en la condición a plazo indeterminado”.

 

11.  Que como ya ha señalado este Tribunal  el carácter homogéneo del nuevo acto lesivo debe ser manifiesto, es decir, no deben existir dudas sobre la homogeneidad entre el acto anterior y el nuevo. En caso contrario debe declararse improcedente la solicitud de represión respectiva, sin perjuicio de que el demandante inicie un nuevo proceso constitucional contra aquel nuevo acto que, según él, afecta sus derechos fundamentales, pero que no ha sido considerado homogéneo respecto de un acto anterior.

 

12    Que en el presente caso este Tribunal considera que no existe una manifiesta homogeneidad entre el acto lesivo (cese laboral) declarado inconstitucional en el proceso de amparo materia del Exp. 3349-2007-PA/TC y la Convocatoria a Concurso Público Nº 001-2009-CE-PJ para cubrir las plazas de Administrador de varias Cortes Superiores de Justicia, entre ellas la de La Libertad, debido a que en este segundo caso no existe ningún acto administrativo que comunique al demandante que su relación laboral ha concluido, razón por la que debe desestimarse la solicitud del demandante. Por igual razón tampoco existe homogeneidad con relación al acto considerado lesivo materializado con la expedición de la Resolución Administrativa N.º 191-2011-P/PJ, de fecha 29 de abril de 2011, incorporado en autos mediante escrito de fecha 13 de junio de 2011, toda vez que conforme a esta última resolución el demandante mantiene su vínculo laboral vigente con la Corte Superior de Justicia de La Libertad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos presentada por don Zenón Vicente Terrones Ortega.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ