EXP. N.° 03848-2012-PA/TC

LIMA

ANA MARÍA HERNÁNDEZ

DE RAMÍREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María Hernández de Ramírez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 40, su fecha 5 de junio de 2012, que declara improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 12536-2011-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 16 de agosto de 2011, mediante la cual se dispuso la nulidad de la Resolución 71625-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de agosto de 2005 que le otorgó pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se restituya el pago de la referida pensión por haberse vulnerado sus derechos a la pensión y al debido proceso. Asimismo, solicita el abono de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Que la recurrida y la apelada han rechazado de plano la demanda aduciendo que, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la pretensión de la actora  debe ser ventilada en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

3.      Que de la Resolución cuestionada (f. 9 y 10) se aprecia que la nulidad se sustenta en el Informe Grafotécnico 914-2009-SAACI/ONP, mediante el cual se determinó que los documentos presentados por la actora para obtener la pensión de jubilación resultaron irregulares.

 

4.      Que por consiguiente, habiéndose producido un rechazo liminar de la demanda  injustificado y siendo necesario dilucidar las materias constitucionales que se plantean con la participación de la ONP, se debe revocar las resoluciones judiciales, disponer la admisión a trámite de la demanda y correr el traslado correspondiente a la emplazada. Por lo tanto, este Colegiado considera necesario precisar que lo expuesto sólo será válido para que el procedimiento administrativo de declaración de nulidad no resulte posiblemente arbitrario y atentatorio de los derechos fundamentales de la demandante.    

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar SE REVOQUE el auto venido en grado, y en consecuencia se admita a trámite la demanda y se disponga lo pertinente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ