EXP. N.º 03852-2011-PHC/TC

LIMA

EDWARD LÓPEZ TAFUR

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edward López Tafur contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 486, su fecha 13 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de abril de 2011 don Edward López Tafur interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez titular del Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior de Lima,  alegando que le ha iniciado un proceso por los mismos hechos que la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar, mediante resolución firme ha cortado la secuela del juicio por haber prescrito la posibilidad de dictar condena, violándose así el principio del “ ne bis in idem” amenazando su libertad individual.  

 

Refiere que con el proceso penal que se le sigue por el delito contra la administración pública –colusión desleal en agravio del Estado-Fuerza Aérea del Perú, se está amenazando su libertad individual al juzgarlo por los mismos hechos por los que ha sido procesado en el fuero privativo militar, pronunciamiento que ha confirmado la Sala de Guerra. 

 

A fojas 106 obra la declaración del recurrente, quien se ratifica en el contenido de su demanda y solicita que cesen los actos que están amenazando su libertad.  

 

El Procurador Público Adjunto de la Procuraduría del Poder Judicial al contestar la demanda a fojas 377 solicita que sea declarada improcedente, sosteniendo que el recurrente trata de provocar la intromisión de un órgano jurisdiccional externo que altere el normal desarrollo de los procesos penales regulares.

 

El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 6 de mayo de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que no se pueden encuadrar los hechos dentro del principio de ne bis in ídem, por cuanto el proceso que se le siguió al demandante y que  fue sobreseído por la justicia militar sólo opera en el extremo de la acusación de desobediencia, pues lo actuado en el extremo de fraude, fue declarado nulo desde el auto apertorio por no constituir delito de función.

 

La Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar además que en el proceso penal abierto en su contra se ha dictado comparecencia restringida, por lo que siendo así, no se amenaza su libertad individual. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el  proceso penal que se sigue en contra del actor por el supuesto delito contra la administración pública – colusión desleal en agravio del Estado-Fuerza Aérea del Perú, sosteniendo que los mismos hechos por los que ya fue juzgado ante el fuero privativo militar, fuero en el que la Sala de Guerra declaró sobreseído el proceso por efectos de la prescripción. Aduce la violación del principio ne bis in ídem con amenaza directa a su libertad individual.

 

El principio ne bis in ídem  

 

2.        Este Colegiado ha señalado respecto de este principio que si bien no se encuentra expresamente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental de orden procesal, se trata de un contenido implícito del debido proceso que puede ser derivado de los principios de legalidad  y de proporcionalidad.

 

3.        En ese sentido este Tribunal ha reconocido que el principio constitucional del ne bis in ídem ostenta dos dimensiones (formal y material). En su formulación material, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su vertiente procesal, en cambio, significa que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. (Exp. N.º 2050-2002-AA/TC, Caso Carlos Israel Ramos Colque).

 

4.        Al respecto este Tribunal Constitucional ha desarrollado este principio precisando que en aquellos casos en los que el primer proceso seguido contra el procesado sea declarado nulo, no existirá tal vulneración del derecho. En efecto, dado que la exigencia primaria y básica de la dimensión procesal del ne bis in ídem es impedir que el Estado, arbitrariamente, persiga criminalmente a una persona por más de una vez, este Tribunal considera que tal arbitrariedad no se genera en aquellos casos en los que la instauración y realización de un proceso penal se efectúa como consecuencia de haberse declarado la nulidad del primer proceso, tras constatarse que este último se realizó por una autoridad jurisdiccional que carecía de competencia ratione materiae para juzgar un delito determinado. Y es que la garantía al interés constitucionalmente protegido por este derecho no opera por el solo hecho de que se le oponga la existencia fáctica de un primer proceso, sino que es preciso que éste sea jurídicamente válido (Exp. N.º 4587-2004-PA/TC; caso Santiago Martín Rivas, fundamento 74).

 

5.        Este Tribunal se ha pronunciado respecto del concepto de delito de función, señalando en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0017-2003-AI/TC que se trata de infracciones cometidas por miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales en servicio, en las que la conducta que se imputa debe haber sido cometida con ocasión de actos de servicio. Sin embargo, no todo acto cometido por miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales durante el servicio configura delito de función. La sentencia precitada determinó la exigencia de que la infracción afecte “(...) bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional tutelados por el ordenamiento legal, y que se relacionan con el cumplimiento de los fines constitucionales y legales que se les encargan”.

 

6.        Revisados los autos este Colegiado advierte que en el proceso seguido contra el recurrente y otros, ante el fuero privativo militar, causa 52000-2003-0148, se emitió la resolución de fecha 28 de febrero de 2007 (fojas 370), que declara la nulidad del auto de apertura de instrucción, en acatamiento de la sentencia del Tribunal Constitucional del 8 de enero de 2007, que declaró fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados de Lima contra el Código de Justicia Militar-Policial, por lo que el extremo instruido por la modalidad de fraude fue declarado nulo, sin pronunciamiento sobre el fondo de la materia, y  archivado sin perjuicio de enviar copia de lo actuado a la Primera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción (fojas 370 a 372); posteriormente, el 5 de julio de 2007 (fojas 330 a 331) en el mismo expediente la justicia militar declaró la prescripción del delito de desobediencia militar, cuando ya no se encontraba avocada al proceso por delito de fraude.

 

7.        Se tiene entonces que, aun tratándose de los mismos hechos, como alega el demandante, este caso no puede  implicar la afectación del principio ne bis in ídem, puesto que el proceso seguido ante el fuero privativo se realizó por una autoridad jurisdiccional que carecía de competencia ratione materiae para juzgar el delito  de fraude; por ello es  que lo actuado sobre los hechos ligados a ese delito fue antes declarado nulo y se remitió al fuero común, lo que dio lugar a que, posteriormente, se investigue e instruya al recurrente. Queda entonces, meridianamente claro, que el actor pretende detener ese proceso usando la vía constitucional, cuando tal proceso no amenaza ni afecta ilegalmente su libertad individual.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ