EXP. N.° 03853-2011-PHC/TC

PUNO

RUFO LEÓN CCALA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 27 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rufo León Ccala contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 995, su fecha 17 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de septiembre de 2010, don Rufo León Ccala interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes de la Sala Penal Nacional, señores Clotilde Cavero Nalvarte, Miguel Ángel Tapia Cabañin y Cayo Alberto Rivera Vásquez, y contra el Procurador Público del Poder Judicial. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual, detención arbitraria.

 

El recurrente refiere que en el proceso penal que se le siguió (expediente N.º 53-98), la Primera Sala Penal del Cusco lo condenó a 17 años de pena privativa de la libertad por el supuesto delito de terrorismo en agravio del Estado. Afirma que con fecha 6 de julio de 2007, en aplicación del artículo 4º de la Resolución Administrativa N.º 045-2008, el expediente fue remitido con oficio N.º 1985-2007 a la Sala Penal Nacional, ubicada en Lima, siendo la misma una información errada ya que la resolución administrativa se promulgó y publicó el 8 de marzo de 2008, un año después de la fecha en la que se habría efectuado el traslado del expediente. Señala que la Sala Penal Nacional el 15 de julio de 2009 se pronunció sobre la petición de prescripción y adecuación de la pena en el expediente N.º 527-2001, un expediente que no corresponde, y que la Sala le informó que el expediente N.º 53-98 se había extraviado, versión que el recurrente no da como cierta pues se trata de un expediente de 30 tomos y más de 10,000 folios. Indica que habiendo transcurrido más de un año, aún no se ha emitido en la causa penal el pronunciamiento que corresponde. 

 

Con escritos de fechas 29 de abril y 19 de mayo de 2011, solicitó la ampliación de la demanda por nuevos hechos, alegando la vulneración de su derecho a la libertad individual en la modalidad de detención arbitraria, pues indica haber tenido dos procesos penales por la comision del delito de terrorismo: el primero en el expediente 53-98 por el que se le condena a 17 años de pena privativa de la libertad, y el segundo el 57-93 por el que se le condena a 10 años de pena privativa de la libertad, condenas que fueron declaradas refundidas mediante resolución de fecha 8 de agosto de 2007, absorviendo la pena de 17 años a la de 10, por lo que sostiene que cumpliría su pena el 16 de octubre de 2011, y que al 16 de abril de 2011 le faltarían 6 meses para cumplir la totalidad de la pena. Sostiene que los 6 meses habrían sido cumplidos con la redención de la pena por estudio y trabajo al tener 1317 días de labor efectiva, que aplicados al seis por uno, equivaldrían a 188 días de pena redimida, es decir 6 meses y 8 días de pena redimida, por lo que habría cumplido su pena el 8 de abril de 2011. La ampliación de la demanda fue admitida por resolución de fechas 6 y 31 de mayo de 2011 (fojas 672 y 782), y la dirige contra el Director del Establecimiento Penal, don Uriel Mamani Cajchaya, y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Instituto Nacional Penitenciario (fojas 782).      

 

2.        Que la presente demanda se interpone con la finalidad de obtener un pronunciamiento sobre los pedidos que hizo el actor de adecuación de la pena, de prescripción de la pena multa y sobre su solicitud de copias certificadas realizados en el expediente N.° 53-98.

 

3.        Que es pertinente señalar que, en lo que respecta a la solicitud de copias certificadas, se trata de un aspecto que no incide en el contenido de la libertad individual.

 

4.        Que de la revisión de autos, se tiene que la resolución de fecha de 8 de agosto de 2007 refunde la pena de los expedientes 53-98 y 57-93 a la pena de 17 años, pena que se cumplió el 16 de octubre de 2011.

 

5.        Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella.

 

6.        Que estando a que en el caso, la pena impuesta al actor ya ha sido cumplida el 16 de octubre de 2011, ha cesado la pretendida violación del derecho invocado, por lo que no existe la necesidad de emitir pronunciamiento, ya que se ha producido la sustracción de la materia.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ