EXP. N.° 03853-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

WALTER TEODORO ZAPATA

ENRÍQUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Teodoro Zapata Enríquez contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 96, su fecha 2 de julio de 2012, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que mediante demanda de fecha 6 de julio de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 26 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el gerente general del Instituto Nacional de Cultura (INC) y el procurador público ad hoc del INC, solicitando que se declare inaplicable la Carta N.º 0049-2010-GG/INC, de fecha 21 de junio de 2010, mediante la cual se lo despide de manera arbitraria; y que, consecuentemente, se reponga el estado de las cosas hasta el momento de la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral,  a la dignidad, a la remuneración equitativa y suficiente y a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Manifiesta que se ha desempeñado como personal de limpieza, mantenimiento y conserjería desde el 1 de marzo de 1995 hasta el 21 de junio de 2010, y que ha mantenido con la emplazada una relación laboral a plazo indeterminado, debido a que los contratos de locación de servicios que ha celebrado se han desnaturalizado al haber excedido el plazo de 5 años previsto por el artículo 74º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y, además, porque ha estado sujeto a los elementos necesarios en una relación laboral, como son la subordinación, horario fijo de trabajo, remuneración efectuada por planillas y permanencia en el cargo; que sin embargo, aprovechando que fue obligado a suscribir un contrato administrativo de servicios, vigente hasta el 30 de junio de 2010, la demandada le imputó una falta totalmente falsa.

 

2.    Que el procurador público ad hoc encargado de la defensa de los derechos e intereses del INC contesta la demanda expresando que el demandante prestó servicios inicialmente mediante contratos de naturaleza civil y, posteriormente, bajo un contrato a plazo determinado (CAS) y sin subordinación alguna, en la modalidad de contratación administrativa de servicios, regulada por el Decreto Legislativo N.º 1057, en cuya cláusula octava se estableció que el INC de manera unilateral podría resolver el contrato sin expresión de causa, decisión que por voluntad de las partes no implicaría ni haría exigible indemnización alguna. Finaliza señalando que el CAS fue resuelto antes del vencimiento conforme al procedimiento establecido en la ley.

 

3.    Que el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de José Leonardo Ortiz, con fecha 31 de mayo de 2011, declaró fundada la demanda, por estimar que el actor ha prestado servicios de naturaleza permanente por más de un año para el INC, que es una entidad del Estado, y ha adquirido el derecho que reconoce el artículo 1º de la Ley N.º 24041, por lo que sólo podía ser cesado o destituido por alguna de las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276 y con sujeción a un debido procedimiento administrativo; motivo por el cual, al dar por concluido el vínculo laboral con el actor sin observar dicho procedimiento la emplazada ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la defensa. A su turno, la Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que la emplazada dio por resuelto el vínculo laboral que mantenía con el recurrente al imputarle el haber utilizado documentación institucional sin la autorización correspondiente, conforme a la facultad establecida en el artículo 13º, inciso f), del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que estipula que el contrato administrativo de servicios se extingue por decisión unilateral del empleador si se sustenta en el incumplimiento injustificado de las obligaciones derivadas del contrato.

 

4.    Que de la Carta de despido N.º 049-2010-GG/INC, de fecha 21 de junio de 2010, obrante a fojas 15, se desprende, por un lado, que mediante la Carta N.º 040-2010-GG/INC, del 20 de mayo de 2010, documento que no obra en autos, se le imputó al demandante el haber utilizado documentación institucional sin la autorización respectiva; y, por otro lado, que el actor efectuó su descargo mediante la carta s/n de fecha 28 de mayo de 2010, la cual tampoco obra en autos. Sin embargo, el actor en la demanda ha negado dichos cargos, pues refiere que dichos documentos fueron dejados anónimamente en su domicilio. Esta afirmación consta también en la parte introductoria de la carta de despido.

 

5.    Que, en el presente caso, existiendo hechos debatibles y a fin de resolver la presente controversia, resulta primordial la actuación de medios probatorios y la inmediación del juez con las partes y las pruebas, a fin de establecer si el demandante cometió, o no, la falta que se le imputa, pues en autos no obra instrumento probatorio alguno que resulte idóneo para acreditar que el actor ha sido objeto de un despido fraudulento; pues el actor señala que los documentos que utilizó para realizar su denuncia fueron dejados de manera anónima en un sobre bajo la puerta de su casa en noviembre de 2008, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, en aplicación de los  artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

6.    Que sin perjuicio de lo antes resuelto, se debe señalar que el demandante en su recurso de agravio constitucional (fojas 135) afirma que fue objeto anteriormente de un despido arbitrario por parte de la entidad emplazada, contra la que interpuso una primera demanda de amparo, la cual habría sido declarada fundada mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2009, expedida por el Juzgado Mixto de José Leonardo Ortiz, Exp. N.º 342-2008, y confirmada en segunda instancia por la Resolución N.º 10, de fecha 16 de octubre de 2009, determinándose la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y de los contratos administrativos de servicios celebrados con el INC, y ordenándose su reincorporación laboral; sin embargo, no obstante que judicialmente se habría reconocido su derecho a mantener un contrato de trabajo a plazo indeterminado la emplazada lo “reincorporó” bajo la modalidad del contrato administrativo de servicios. Al respecto, se debe precisar que en autos no obra documento alguno que acredite que el actor mantenía, antes de la suscripción de los contratos administrativos de servicios, un vínculo laboral a plazo indeterminado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ