EXP. N.° 03854-2011-PA/TC

AREQUIPA

GUILLERMO MAMANI LUNA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Mamani Luna contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, de fojas 102, su fecha 4 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2057-2007-GO.DP/ONP de fecha 24 de agosto de 2007, que suspendió el pago de su pensión de invalidez; y que, en consecuencia, se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución 39600-2005-ONP/DC/DL19990 y se ordene el pago de los devengados e intereses legales, más costos.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que el actor no cumplió con apersonarse a la Comisión Médica Evaluadora Médica para comprobar su estado de invalidez, por lo que la suspensión de la pensión se efectuó en estricta observancia de las facultades que la ley le otorga.

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 23 de diciembre de 2010, declara infundada por considerar que el recurrente no cumplió con someterse a la evaluación médica dispuesta por la emplazada, hecho que originó la suspensión de su pensión.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de acuerdo con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez cuestionando la resolución que declara la suspensión del pago de su pensión; estando a ello, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Análisis de la controversia

 

4.        El artículo 35º del Decreto Ley 19990 establece que: “Si el pensionista de invalidez dificultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro.”

 

5.        De la Resolución 39600-2005-ONP/DC/DL19990, del 9 de mayo de 2005 (fojas 3), se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva por haber acreditado 27 años de aportación, y la invalidez permanente mediante el Certificado Médico de Invalidez de fecha 5 de febrero de 2005.

 

6.        Importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26º del Decreto Ley 19990, establece que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así, sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento del deber de garantizar el otorgamiento de las pensiones conforme a ley, establecido en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

7.        Así, consta de la Resolución 2057-2007-GO.DP/ONP, del 24 de agosto de 2007 (fojas 4), que mediante notificación de fecha 21 de junio de 2007, la División de Calificaciones requirió al actor someterse a una evaluación médica para comprobar su estado de invalidez, y que, habiendo transcurrido el plazo previsto, no se presentó a la evaluación médica en cuestión. Ante tal situación, la ONP resolvió suspender el pago de la pensión de invalidez conforme a lo establecido en el artículo 35º del Decreto Ley 19990.

 

8.        El demandante sostiene que la suspensión de la pensión es arbitraria, toda vez que no ha recibido la notificación para acudir a la evaluación médica por residir en la ciudad de Arequipa desde el 2002, por lo que, se sometió a una evaluación ante la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud el 6 de diciembre de 2007, acreditándose de esta manera el padecimiento de isquemia crónica del corazón con un menoscabo del 40%.

 

9.        Sin embargo; el demandante no ha acreditado que la ONP haya vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo y a la pensión por haberlo citado a evaluación médica en la ciudad de Lima cuando su residencia está fijada en la ciudad de Arequipa. Por el contrario, en los recursos impugnatorios que a propósito de la suspensión de su pensión presenta ante la ONP, señala domicilio en la ciudad de Lima. Así las cosas, no resulta amparable la pretensión planteada en la demanda.

 

10.    No obstante lo anterior, este Colegiado estima que a efectos de evitar un perjuicio innecesario al demandante, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso la configuración legal del derecho a la pensión del recurrente deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.

 

11.    Conforme al artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y al artículo 1º del Decreto Ley 25967, para gozar de una pensión del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

12.    De la Resolución 39600-2005-ONP/DC/DL19990 consta que se ha reconocido 27 años de aportaciones efectuadas por el actor, y de la copia de su documento nacional de identidad, que tiene 65 años de edad cumplidos el 10 de febrero de 2010, verificándose que desde ésta fecha tiene derecho a gozar la pensión de jubilación del régimen general Decreto Ley 19990.

 

13.    En cuanto a la pensiones devengadas y los intereses legales generados desde el 10 de febrero de 2010, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-AA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados e intereses, según lo dispuesto en el artículo 81º del Decreto Ley 19990 y la Ley 28798 y el artículo 1246º del Código Civil, respectivamente.

 

14.    En cuanto al pago de costos, al advertirse que a la fecha de interposición de la demanda el recurrente cumplía con los requisitos para percibir la pensión de jubilación del régimen general, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, se ordena que sean asumidos por la emplazada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.        Ordenar  que la  demandada expida una  nueva resolución  otorgándole  pensión de  jubilación al recurrente de acuerdo al régimen general del Decreto Ley 19990, conforme a las consideraciones expuestas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ