EXP. N.º 03855-2011-PA/TC

AREQUIPA

ESTHER LUZ

GARAY QUINTANA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esther Luz Garay Quintana contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 78, su fecha 20 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante demanda de fecha 10 de marzo de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 11 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra Inca Tops S.A.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesta en el cargo de operaria de hilandería que venía ocupando. Refiere que desde el 12 de mayo hasta el 10 de noviembre de 2005 y desde el 15 de diciembre de 2005 hasta el 1 de mayo de 2006, suscribió contratos con la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Libertad Ltda. para ejercer labores dentro de la sociedad emplazada, bajo la figura de la intermediación laboral, pero que desde el 1 de mayo de 2006 celebró contratos de trabajo sujetos a modalidad directamente con ésta última para que continúe realizando las mismas funciones. Manifiesta que en los hechos realizó una labor de carácter permanente y no eventual, por lo que existiendo un contrato de trabajo a plazo indeterminado sólo podía ser despedida por una causa justa.

 

2.        Que la demandante afirma haber trabajado para la sociedad emplazada desde el 12 de mayo de 2005 por el plazo aproximado de 5 años, 6 meses y 12 días. Asimismo, se advierte de autos que la última boleta de pago que presenta corresponde al mes de noviembre de 2010 (f. 10), por lo que no existen en autos medios probatorios suficientes que acrediten fehacientemente que la demandante haya laborado después de la referida fecha, debiendo resaltarse que ésta tampoco cumple con precisarlo en su demanda. Por tanto, teniéndose en cuenta que el acto supuestamente lesivo tuvo lugar el 30 de noviembre de 2010, a la fecha de interposición de la demanda, esto es, al 10 de marzo de 2011, ha vencido el plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, habiéndose configurado, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ