EXP. N.º 03856-2011-PA/TC

AREQUIPA

ISIDRO EUGENIO

CUBA MARIÑO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 12 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isidro Eugenio Cuba Mariño contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 297, su fecha 8 de julio de 2011, que declaró infundada e improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 42126-2007-ONP/DC/DL19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas.

 

La emplazada interpone tacha contra el certificado médico expedido por el Hospital Goyeneche y el certificado de trabajo expedido por J.A. Benavides S.A., y contesta la demanda alegando que el demandante no cumple los requisitos establecidos por el artículo 25 del referido Decreto Ley para acceder a una pensión de invalidez.

 

El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 27 de julio de 2010, declara infundadas las tachas deducidas e infundada la demanda, por considerar que el actor no ha acreditado los requisitos para acceder a la pensión que solicita.

 

La Sala Superior competente confirma parcialmente la apelada, por el mismo fundamento y adicionalmente, la declara improcedente en cuanto a la pretensión de reconocimiento de años de aportación.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.             En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.             El demandante solicita pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley 19990, más devengados, intereses y costos. En consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.             El artículo 24º del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la ley, continúa incapacitado para el trabajo.

 

4.             Sobre el particular, debe precisarse que de conformidad con el artículo 25º del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

5.             Para acreditar el estado de invalidez, el artículo 26º del Decreto Ley 19990 y el artículo 1º del Decreto Supremo 166-2005-EF establecen que los asegurados deberán adjuntar un certificado médico de invalidez emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), constituidas según Ley 26790.

 

6.             Para acreditar la titularidad de su derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a fojas 3 copia del certificado expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud, de fecha 7 de marzo de 2007, según el cual presenta hipoacusia neurosensorial bilateral con 100% de menoscabo global.

 

7.             El Tribunal Constitucional, en la STC 04762-2007-PA/TC, y en su resolución aclaratoria (Caso Tarazona Valverde), ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

8.             Para acreditar aportaciones el demandante ha adjuntado, en original:

 

a)    El certificado de trabajo (f. 228), emitido por  J.A. Benavides S.A., indicando que laboró de diciembre de 1972 a agosto de 1981; asimismo, 18 boletas de pago (f. 243 a f. 260) expedidas por dicho empleador en las que se evidencia la coincidencia con la fecha de ingreso consignada. En consecuencia, quedan acreditados 8 años, 8 meses y 29 días de aportaciones.

 

b)   El certificado de trabajo (f. 229), emitido por  Industrias Familia S.A., en el que se consigna que el actor trabajó del 17 de agosto de 1981 al 19 de mayo de 1987. Para corroborar este periodo, el demandante ha presentado las boletas de pago obrantes de fojas 230 a 242, con las que se acredita 5 años, 8 meses y 18 días de aportaciones.

 

9.             En consecuencia, en la vía del amparo se ha acreditado 14 años, 5 meses y 16 días de aportaciones, los que sumados a los 2 años y 11 meses reconocidos por la ONP, totalizan 17 años, 4 meses y 16 días de aportaciones efectuadas por el demandante, correspondiéndole percibir la pensión de invalidez del artículo 25.a) del Decreto Ley 19990.

 

10.         Por tanto, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-AA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso, según lo dispuesto en el artículo 81º del Decreto Ley 19990 y la Ley 28798;  el artículo 1246º del Código Civil, y el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 42126-2007-ONP/DC/DL19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que se otorgue al demandante la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 que le corresponde, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ