EXP. N.° 03857-2011-PA/TC

AMAZONAS

ROSA ALVINA

ROJAS CORONEL

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia; con los votos concurrentes de los magistrados Calle Hayen y Beaumont Callirgos, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Urviola Hani, que se agregan

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Alvina Rojas Coronel contra la resolución expedida por la Sala Mixta y de Apelaciones de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 62, su fecha 27 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de mayo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Utcubamba, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, sea repuesta en el cargo que venía ocupando. Refiere que si bien suscribió contratos de prestación de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado porque efectuó una labor de carácter permanente, de modo que al haber sido despedida sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

El Juzgado Mixto de Utcubamba, con fecha 10 de mayo de 2011, declara improcedente la demanda, por estimar que la controversia debe ser dilucidada en la vía del proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega la demandante que a pesar de suscribir contratos de prestación de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        A criterio de las instancias judiciales inferiores, el proceso contencioso administrativo constituye la vía específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados.

 

Sobre el particular, debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal determinó, entre otras cosas, que las pretensiones de reposición del régimen laboral público (Decreto Legislativo N.º 276) debían ser tramitadas y dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo. Por lo tanto, la pretensión en el presente caso, al no estar relacionada con el régimen laboral establecido por el Decreto Legislativo N.º 276, merece ser evaluada en el presente proceso por ser conforme a las reglas de procedencia del precedente mencionado.

 

Por tal motivo debe concluirse que el criterio mencionado ha sido aplicado de forma incorrecta. En tal sentido, toda vez que la controversia se centra en determinar si la demandante ha sido despedida arbitrariamente, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante lo señalado, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, se considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, por cuanto en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la Municipalidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación, conforme obra a fojas 48, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver  la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos de prestación de servicios no personales que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

4.        Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios y sus respectivas prórrogas o renovaciones, obrantes de fojas 10 a 25, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la renovación del último contrato administrativo de servicios que suscribió, esto es, el 28 de febrero de 2011. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración de su contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03857-2011-PA/TC

AMAZONAS

ROSA ALVINA

ROJAS CORONEL

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega la demandante que a pesar de suscribir contratos de prestación de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        A criterio de las instancias judiciales inferiores, el proceso contencioso administrativo constituye la vía específica igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados.

 

Sobre el particular, debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal determinó, entre otras cosas, que las pretensiones de reposición del régimen laboral público (Decreto Legislativo N.º 276) debían ser tramitadas y dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo. Por lo tanto, la pretensión en el presente caso, al no estar relacionada con el régimen laboral establecido por el Decreto Legislativo N.º 276, merece ser evaluada en el presente proceso por ser conforme a las reglas de procedencia del precedente mencionado.

 

Por tal motivo debe concluirse que el criterio mencionado ha sido aplicado de forma incorrecta. En tal sentido, toda vez que la controversia se centra en determinar si la demandante ha sido despedida arbitrariamente, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante lo señalado, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, por cuanto en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la Municipalidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación, conforme obra a fojas 48, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver  la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos de prestación de servicios no personales que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

4.        Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios y sus respectivas prórrogas o renovaciones, obrantes de fojas 10 a 25, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la renovación del último contrato administrativo de servicios que suscribió, esto es, el 28 de febrero de 2011. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración de su contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional alegado.

 

S.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03857-2011-PA/TC

AMAZONAS

ROSA ALVINA

ROJAS CORONEL

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL

MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En general, puede afirmarse que el “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los “contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC, no obstante estimo que dicha "constitucionalidad" es un estatus que con el tiempo podría devenir en "inconstitucional" si es que el Estado mantiene indefinidamente el régimen CAS tal y como está actualmente regulado; consecuentemente, nuestras autoridades, dentro de un plazo razonable, deben tomar "acciones" dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y, así, materializar el principio de igualdad exigida por la Constitución con los demás regímenes laborales.

 

En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.

 

2.      En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la optimización de la regulación del ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultares pertinentes.

 

3.      Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad nos encontramos en un periodo recientemente posterior a las últimas elecciones generales de junio de 2011, de modo que serán los nuevos representantes elegidos del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03857-2011-PA/TC

AMAZONAS

ROSA ALVINA

ROJAS CORONEL

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Utcubamba, con la finalidad de que se disponga su reposición en el respectivo cargo que venía desempeñando, así como el pago de los costos del proceso.

 

2.    Las instancias precedentes declararon la improcedencia por considerar que la presente controversia debe ser dilucidado en el proceso contencioso administrativo.

 

3.    Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.    Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.    Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.    Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.    No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.    Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.    En el presente caso el demandante solicita su reincorporación al cargo que venía desempeñando en la entidad demandada, para ello presenta documentación que presuntamente sustenta su posición. En tal sentido tenemos de autos que el recurrente sostiene la afectación de su derecho al trabajo, pretensión que tiene relevancia constitucional conforme este Tribunal lo ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia, por lo que se evidencia que el a quo ha incurrido en un error al juzgar. En consecuencia en aplicación del precedente vinculante, STC N.º 00206-2005-PA/TC, corresponde admitir la demanda a trámite a efectos de que se proceda a evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional, disponiéndose que se REVOQUE el auto de rechazo liminar, y en consecuencia se admita a trámite la demanda de amparo propuesta.

 

 

     Sr.

 

     VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03857-2011-PA/TC

AMAZONAS

ROSA ALVINA

ROJAS CORONEL

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

De acuerdo con la Resolución de 9 de diciembre de 2011 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto del magistrados Calle Hayen.

 

 

S.

 

URVIOLA HANI