EXP. N.° 03859-2011-PHC/TC

LIMA

ELMER ALEJO SAAVEDRA

A FAVOR DE

PANTALEÓN HUAYHUA LÓPEZ

 

                                                                                                                                                                    

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmer Alejo Saavedra a favor de don Pantaleón Huayhua López contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1962, su fecha 25 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de marzo de 2008  don Elmer Alejo Saavedra interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Pantaleón Huayhua López y la dirige contra los jueces integrantes de la ex Sala Penal de Terrorismo hoy Sala Penal Nacional, señores Hipólito Moisés Mogrovejo Motta, José de Vinatea Vara Cadillo y Carlos Augusto Manrique Suárez, y los jueces integrantes de la la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Saponara Milligan, Fernández Urday, Bacigalupo Hurtado, Paredes Lozano y Rojas Tazza. Alega vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la detención arbitraria, así como de los principios acusatorio y contradictorio, a la presunción de inocencia y a la congruencia entre la imputación y el fallo. Solicita que se ordene un nuevo juicio oral.

 

Refiere que el beneficiado fue sentenciado indebidamente con una “sentencia-sorpresa” expedida por la Sala Superior Penal Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo, hoy Sala Penal Nacional, que fue confirmada por la Sala C de la Corte Suprema de Justicia de la República (Expediente N.º 73-1995). Señala que los emplazados utilizaron para condenarlo el tipo penal establecido en el artículo 3º, inciso “a”, segundo párrafo del Decreto Ley N.º 25475 (Ley Antiterrorista), agravando los hechos y circunstancias jurídicamente relevantes fijadas en la acusación escrita y materia de auto de enjuiciamiento que le imputaba los tipos penales previstos y penados en los artículos 2º, 4º y 5º de la acotada ley.           

 

Realizada la investigación sumaria el demandante se ratifica en los términos de la demanda. Por otra parte, los vocales emplazados señalan que el accionante ha sido investigado con las garantías procesales y sustantivas previstas, respetando su derecho a la defensa al habérsele dotado de un abogado de oficio y ha hecho uso de los medios impugnatorios. Respecto a la incongruencia entre la acusación fiscal y la condena impuesta, aducen que el delito materia de la instrucción era de terrorismo agravado y que en la oportunidad en que se expidió la sentencia se encontraba vigente la facultad que tenía el órgano jurisdiccional para reformar o modificar la pena a los agentes del delito, por lo que no ha habido vulneración de derechos; siendo así debe declararse improcedente la demanda (fojas 159).       

 

El Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 28 de octubre de 2009, declara fundada  la demanda por considerar que se afectó el derecho a la defensa del favorecido al producirse la desvinculación  de la acusación.

La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada y la declara infundada, por considerar que la figura que se invoca es la de un  error in judicando, error atinente a una norma de rango legal y no de rango constitucional, por lo que su solución resulta de competencia del juez ordinario.    

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución condenatoria y de su confirmatoria emitidas en el proceso penal N.º 73-1995 seguido contra el favorecido con la acción, para lo cual se sostiene que se ha vulnerado los derechos al debido proceso, a la defensa y a la detención arbitraria, así como los principios acusatorio y contradictorio, a la presunción de inocencia y a la congruencia entre la imputación y el fallo, toda vez que el favorecido ha sido condenado por un delito que no fue materia de acusación fiscal.

 

El derecho de defensa

 

2.        El derecho de defensa es reconocido en el inciso 14 del artículo 139° de la Constitución y permite que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. En este sentido este Colegiado ha tenido oportunidad de señalar que resultan vulneratorias del derecho de defensa aquellas condenas por delitos que no fueron comprendidos en la acusación fiscal y que, por ende, no pudieron ser objeto del contradictorio dentro del proceso penal [Cfr. SSTC 1029-2000-HC/TC; 2082-2002-HC/TC y 1230-2002-HC/TC]. En efecto resultaría vulneratorio del derecho de defensa si el procesado ejerciendo su defensa respecto de determinados cargos, termina siendo condenado por otros.

 

 

3.        No obstante lo anterior es de advertirse que dicha falta de concordancia entre los términos de la acusación y de la sentencia no siempre resulta vulneratoria del derecho de defensa. Al respecto este Tribunal ha identificado ciertos supuestos en los que si bien no hubo correlación entre acusación y sentencia, tal desvinculación no resultaba vulneratoria del derecho de defensa. Véase al efecto los Exps. N.ºs 05596-2007-PHC/TC, 1230-2002-HC/TC, 0402-2006-PHC/TC, 2179-2006-PHC/TC, entre otros. 

 

Principio de congruencia

 

4.        Este Tribunal ha indicado que el principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su  competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio [Cfr. STC Exp. N.º 1230-2002-HC/TC, Exp. N.° 2179-2006-PHC/TC; Exp. N.° 402-2006-PHC/TC].

 

5.        De ahí que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa que en ciertos casos puede comportar la indefensión del procesado.

 

6.        En el caso mediante resolución de fecha 30 de setiembre de 1997 se acumula en el Expediente 73-95 los Expedientes 57-96, 56-96 y 19-94, procesos en los que el beneficiado está implicado. Así se aprecia que en el Expediente N.º 57-96 el beneficiado Pantaleón Huayhua López fue denunciado por el delito contra la tranquilidad pública-terrorismo en agravio del Estado tipificado en el artículo 2º del Decreto Ley 25475 (fojas 611), se le abre instrucción por el mismo delito  (fojas 613-615), y se le formula acusación por la misma conducta penal prevista en los artículos 2º y 4º del mismo tipo penal, llegándose a deducir la responsabilidad del beneficiado por haber participado como apoyo en forma consciente y voluntaria, acondicionando y preparando los vehículos que sirvieron para perpetrar los atentados terroristas ocurridos durante el año 1992, como el de la calle Tarata, el del mercado mayorista y el del terminal terrestre TEPSA (fojas 708). En el Expediente N.º 56-96 el beneficiado no estuvo implicado y en el Expediente N.º 19-94 en un principio se absuelve al beneficiado y luego se declara nula la sentencia y se ordena un nuevo juicio oral.

 

7.        Respecto al Expediente N.º 73-95, en dicho proceso se emite dictamen acusatorio al beneficiado por el delito de terrorismo en agravio del Estado, en aplicación de los artículos 2º y 5º del Decreto Ley N.º 25475, y se solicita se le imponga 25 años de pena privativa de libertad, llegándose a esclarecer que se trataba del comandante Raúl y que pertenecía al movimiento subversivo Sendero Luminoso teniendo el cargo de mando político del destacamento N.º 18, condición en la cual participó en diferentes atentados terroristas durante los años 1990 a 1993; entre las acciones que se le atribuye están el preparar un coche bomba en su domicilio (fojas 178). Así, con sentencia expedida por la Sala Superior Penal Corporativa Nacional para casos de Terrorismo el 10 de agosto de 1994, se condena a Pantaleón Huayhua López como autor del delito de terrorismo en la modalidad de terrorismo agravado, conducta establecida en el considerando quinto de la sentencia y que se encuadra en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 3º del Decreto Ley N.° 25475, a la pena privativa de libertad de cadena perpetua (fojas 23).

 

8.        Al respecto se debe precisar que el inciso a), segundo párrafo del artículo 3º del Decreto Ley N.° 25475 señala que si el agente es integrante de grupos armados, bandas, pelotones, grupos de aniquilamiento o similares de una organización terrorista, encargado de la eliminación física de personas o grupos de personas indefensas sea cual fuere el medio empleado, la  pena será de cadena perpetua. Siendo así los hechos descritos en la acusación (pertenecer al movimiento subversivo Sendero Luminoso teniendo a su cargo el mando político del destacamento N.º 18, el cual perpetró una serie de atentados terroristas) serían circunstancias juridicamente relevantes por las que el beneficiado habría tenido la ocasión de defenderse de los elementos que componen el delito por el que finalmente fue sancionado en la sentencia.

 

9.        En conclusión en el caso de autos está claro que el favorecido fue acusado como autor del delito de terrorismo en su modalidad agravada, conducta que se encuadra en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 3º del Decreto Ley N.° 25475, específicamente ser integrante de grupos armados, bandas, pelotones, grupos de aniquilamiento o similares de una organización terrorista,  por lo que se advierte que el favorecido no se encontró en indefensión al haber sido el hecho por el que se le condenó el mismo que fue materia de acusación. Cabe señalar, además, que este criterio, según el cual no resulta afectado el derecho de defensa si los hechos en que se funda la sentencia coinciden con los de la acusación ha sido adoptado por este Tribunal en anteriores pronunciamientos (Cfr Exp. Nº 3672-2011-HC). Siendo  así la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus por no haberse acreditado la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ