EXP. N.° 03861-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

DOROTEO ASENCIO

SEVERINO

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2012

 

VISTO

 

     El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Doroteo Asencio Severino, contra la resolución de fecha 15 de julio de 2011, de fojas 196, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado Mixto de la Provincia de Lambayeque, el Juzgado Mixto del Distrito de Motupe y contra don José Javier Pasco Tapia, en calidad de sucesor procesal de doña Elba Rosa Pasco Tapia, debiéndose emplazar al Procurador Público del Estado encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial,  con la finalidad de que se suspenda: i) la diligencia de lanzamiento con descerraje ordenada por el Juzgado Mixto de la Provincia de Lambayeque mediante resolución de fecha 17 de noviembre de 2010 y ii) la reprogramación de fecha para la diligencia de lanzamiento contra su persona ordenada vía exhorto por el Juzgado Mixto del Distrito de Motupe, emitida con fecha 19 de enero de 2011, hasta que se resuelva el proceso iniciado en su contra por don José Javier Pasco Tapia sobre nulidad de acto jurídico (Expediente N.º 192-2010).

 

Señala no haber tenido conocimiento de las resoluciones judiciales emitidas en el proceso iniciado en su contra por doña Elba Rosa Pasco Medina, por desalojo por ocupación precario de los predios denominados Huerta y Potrero, de modo que no ha tenido oportunidad de impugnar la sentencia pues fue notificada bajo puerta, desconociendo la misma por lo que no fue posible su impugnación en dicho proceso. Alega que se le ha otorgado, conjuntamente con su cónyuge, el título de propiedad a través del Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural –PETT-, sin embargo se ha dispuesto ejecutar la orden de lanzamiento programando la diligencia para el día 4 de marzo de 2011, pese a que debe esperarse lo que se resuelva en el proceso sobre nulidad de acto jurídico de título de propiedad, toda vez que su título se encuentra debidamente inscrito en los registros públicos, además de que se le ha denunciado por delito de usurpación ante la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Motupe. Finalmente expresa que ha iniciado proceso sobre mejor derecho de propiedad en contra de don José Javier Pasco Tapia, sucesor de doña Elba Rosa Pasco Medina, el mismo que deberá resolverse a su favor. A su juicio por todas estas razones se debe dejar sin efecto la orden de lanzamiento sobre su predio pues con ello se está afectando su derecho a la propiedad.

 

2.        Que con resolución de fecha 18 de febrero de 2011 el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declara improcedente la demanda por considerar que no han sido debidamente sustentados los actos que considera lesivos, además que se trata de varios procesos judiciales donde existe una discusión sobre la propiedad del predio San Juan, cuestionamientos que no pueden ventilarse en el presente proceso pues carece de etapa probatoria. A su turno  la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que del petitorio de la demanda se puede observar que lo que el demandante pretende es que se deje sin efecto las resoluciones de fechas 17 de noviembre de 2010 y 19 de enero de 2011, que ordenan y reprograman la diligencia de lanzamiento con descerraje contra su persona respecto del inmueble que afirma es de su propiedad, hasta que se resuelvan los procesos sobre nulidad de acto jurídico y mejor derecho de propiedad y se declare la improcedencia de restitución del referido inmueble a favor de la sucesión Elba Rosa Pasco Medina. Al respecto, se aprecia de fojas 21 la Resolución de fecha 23 de abril de 2001, expedida por el Juzgado Mixto de Lambayeque, mediante la cual se declara fundada la demanda contra el recurrente sobre desalojo por ocupación precaria, advirtiéndose que el proceso subyacente se encuentra en etapa de ejecución al haberse ordenado el lanzamiento del inmueble en cuestión, reprogramándose la hora y fecha para dicha diligencia, lo que permite inferir que lo que en realidad pretende el recurrente es que se deje sin efecto la sentencia que le ha sido desfavorable, sobre la base de presuntas irregularidades en el proceso subyacente, donde debió ejercer su defensa por medio todos los mecanismos impugnatorios que la ley le otorga. Se observa más bien que ha contestado la demanda, que ha sido notificado mediante exhorto con la sentencia emitida en el proceso subyacente, declarándose consentida al no haber realizado impugnación alguna, tal como se desprende de la resolución de fecha 28 de agosto de 2001, de fojas 26, lo cual se corrobora con lo expresado en su demanda al afirmar que fue notificado bajo puerta.

 

4.        Que por otro lado el recurrente cuestiona la programación de la fecha para la diligencia de lanzamiento con descerraje, bajo los argumentos de que no ha sido debidamente notificado que dicha diligencia se realizaría el día 29 de octubre de 2010, sin embargo no se observa que el recurrente haya reclamado la presunta omisión ante el juez de la causa. Se aprecia más bien que al haberse notificado la resolución de fecha 19 de enero de 2011, mediante la cual se indica la reprogramación de la diligencia de lanzamiento con descerraje, se ha obrado conforme a ley. En ese sentido las resoluciones que se pretende enervar, constituyen procedimientos a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por una resolución judicial firme, al interior de un proceso llevado a cabo con las garantías del debido proceso, el mismo que no puede ser materia de cuestionamiento mediante la presente vía  constitucional.

 

5.        Que adicionalmente, en cuanto al argumento de que no se puede ejecutar la orden de lanzamiento toda vez que indica se encuentran en trámite los procesos sobre mejor derecho de propiedad y nulidad de acto jurídico sobre bien materia de litis, se observa que dichos procesos son independientes del fallo emitido en el proceso sobre desalojo por ocupación precaria en el cual el actor resultó vencido, por lo que no se puede pretender suspender los efectos de una resolución judicial firme, y condicionarlos a lo que se resuelva en otros procesos judiciales, donde el recurrente presume el sentido de la decisión a emitirse. Consecuentemente no se evidencia indicios que delaten un procedimiento irregular que vulnere el derecho fundamental a la propiedad invocado.

 

6.        Que en consecuencia no apreciándose que los hechos ni la pretensión de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invoca, este Colegiado considera que es de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ