EXP. N.° 03865-2011-PHC/TC

LIMA

AMADOR BERROCAL LUNA

A FAVOR DE

ALBERTO NÚÑEZ HERRERA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de diciembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de reposición, de fecha 23 de noviembre de 2011, presentado por don Alberto Núñez Herrera, respecto de la resolución de fecha 19 de octubre de 2011, que declaró improcedente su demanda de hábeas corpus; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el tercer párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece que contra los decretos y autos emitidos por este Tribunal procede el recurso de reposición.

 

2.    Que la resolución de autos declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5° inciso 1) del Código Procesal Constitucional, pues en este proceso el beneficiado fue puesto en libertad por el emplazado, variando la medida a comparecencia simple, y al no existir medida que incidiese directamente sobre la libertad individual del favorecido, no procede emitir pronunciamiento.  

 

3.    Que de acuerdo a los argumentos del recurso de reposición, se aprecia en este una serie de objeciones tanto a la notificación de la vista de causa, como a la notificación de la resolución de fecha 19 de octubre del 2011, así como también se  cuestionan las consideraciones de los magistrados del presente Colegiado que determinaron que la demanda sea declarada improcedente, con el fin que su pretensión sea nuevamente evaluada, por otro Colegiado, pues formula recusación.

 

4.    Que, de acuerdo al artículo 30º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, aprobado por Resolución Administrativa Nº 095- 2004-P/TC, la notificación de la vista de causa se efectúa a través del portal electrónico de este Tribunal  y/o en la dirección electrónica señalada por el interesado en su recurso de apersonamiento; la solicitud para informe oral debe efectuarse dentro de los tres días después de haberse notificado la vista de causa (artículo 34º  del mismo reglamento); siendo además  que los magistrados que constituyen este Tribunal, son irrecusables (art. 8º del  citado),  por consiguiente, el recurso interpuesto carece de sustento considerándose, además, que la resolución de autos se encuentra conforme con la jurisprudencia de este Tribunal, por lo que debe ser rechazado.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.     

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN