EXP. N.° 03870-2011-PHC/TC

CALLAO

JULIO CÉSAR

HUAPAYA ZEGARRA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Huapaya Zegarra contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 301, su fecha 2 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y la Primera y Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, solicitando que se ordene su inmediata excarcelación, por considerar que se han vulnerado sus derechos a la libertad individual, de defensa y al debido proceso.

 

Refiere que en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (en primera instancia Exp. N.º 3174-2006 y en segunda instancia N.º 421-2007), fue procesado y sentenciado por la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel del Callao, decisión contra la que interpuso recurso de nulidad, elevándose los actuados a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema. Agrega que, a fines del año 2008, al solicitar el expediente para obtener copias para la lectura del mismo, a través de su abogado, se dio con la sorpresa de que no lo ubicaban. Así, de la Corte Suprema le informaban que había sido devuelto al Callao, sede donde su abogado fue informado que no había regresado, y posteriormente se puso en su conocimiento que mediante Serpost había sido devuelto (equivocadamente) a la Primera Sala Penal. Empero, aquí también le informaron que no se encontraba el expediente, por lo que desconoce su situación jurídica, mientras lleva cuatro años detenido sin poder realizar trámites para su liberación.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.        Que en el presente caso, el demandante alega que se “encuentra sin tener cabal conocimiento de su situación jurídica”, porque a la fecha se encuentra “detenido sin mediar documento alguno que lo sustente”.

 

Sobre el particular, debe señalarse que con la ejecutoria suprema, de fecha 3 de octubre de 2008, recaída en el recurso de nulidad N.º 1708-2008, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, obrante a fojas 15 del cuadernillo de este Tribunal, se prueba que ésta es el acto procesal que justifica la reclusión del demandante, porque confirma la sentencia que lo condenó a 18 años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas. En consecuencia, el alegato del demandante carece de sustento, pues su reclusión se encuentra sustentada en la ejecutoria suprema mencionada, que no ha sido cuestionada en la demanda de autos.

 

Por consiguiente, dado que no existe acto lesivo que enjuiciar, la presente demanda resulta improcedente.

 

4.        Que sin perjuicio de ello, este Tribunal debe precisar que de la revisión de autos se advierte que el expediente del proceso penal del demandante      ha sido extraviado y que las autoridades competentes no han cumplido con su obligación de rehacer el expediente correspondiente. Dicha situación es anormal e irregular, razón por la que tanto el Órgano de Control de la Magistratura, como el Consejo Nacional de la Magistratura, deben ser puestos en conocimiento de este hecho, a fin de que procedan de acuerdo a sus facultades. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Disponer que se cursen los oficios correspondientes a fin de poner en conocimiento la presente resolución tanto al Órgano de Control de la Magistratura como al Consejo Nacional de la Magistratura, adjuntando las copias pertinentes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ