EXP. N.° 03874-2011-PA/TC

LIMA

PEDRO DANIEL

ÁVALOS AGUILAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Daniel Ávalos Aguilar contra la resolución expedida por la Cuarta  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 99, su fecha 21 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 15 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social  Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema  N.º 4459-2009, de fecha 6 de agosto de 2010, que calificando su recurso de casación lo declara improcedente, y que reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación constitucional se expida una nueva resolución. A su juicio, la decisión judicial cuestionada lesiona los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la igualdad y a la libertad de trabajo.

 

Precisa el demandante que promovió el proceso laboral N.º 9371-2008 sobre nulidad de despido e indemnización por despido arbitrario contra su exempleadora: la Municipalidad Distrital de Surco; añade que los jueces laborales de primer y segundo grado declararon infundada su demanda respecto de la nulidad de despido y fundada en el extremo referido a la indemnización por despido arbitrario. Agrega que al no encontrarla arreglada a ley recurrió el fallo en Casación, y que no obstante el derecho que le asiste –dado que conforme lo acreditó oportunamente se le despidió debido a su afiliación al Sindicato de Trabajadores Obreros de la Comuna emplazada– su recurso se desestimó mediante la ejecutoria suprema cuestionada. Finalmente alega que la aplicación indebida de una norma de derecho material a su caso concreto, específicamente del literal a) del artículo 29 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, lesionó los derechos fundamentales invocados.

2.        Que, con fecha  20 de diciembre de 2010, el Primer Juzgado Constitucional de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que en autos no se advierte afectación de derechos constitucionales, tanto más si lo que en puridad se pretende es el reexamen de los medios probatorios ofrecidos en un anterior proceso.  A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la jurisdicción constitucional no constituye una instancia revisora de la justicia ordinaria.    

 

3.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del C.P. Const. (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

4.        Que este Colegiado también ha puntualizado que el debido proceso, en su variable de respeto a la motivación resolutoria, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

5.        Que por ello, a juicio de este Colegiado, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales; y es que tanto la admisión, valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios como la comprensión e interpretación de los dispositivos legales vigentes, entre ellos los relativos a las condiciones de calificación del recurso de casación,  son asuntos que corresponden ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir sus pronunciamientos y, por tanto, escapan del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.        Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ