EXP. N.° 03879-2011-PA/TC

LIMA

AURELIO SERAFINO,

HINOJOSA BORDA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Serafino Hinojosa Borda contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 308, su fecha 6 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de febrero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra doña Milagros Maraví Sumar, árbitro del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (SEPS) y Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., solicitando que se ordene el otorgamiento de una pensión de invalidez por enfermedad profesional e incapacidad permanente, y que se declare inaplicable el laudo arbitral emitido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la SEPS, del 11 de abril de 2007.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que el referido laudo sobre otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional afecta su derecho fundamental a la pensión, pues para su emisión no se tomó en cuenta el grado de invalidez indicado en el dictamen de fecha 12 de febrero de 2004, sino un informe médico que obra a fojas 12, expedido por un galeno designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la SEPS.

 

3.      Que el Decimosétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de julio de 2009, declaró improcedente la demanda por estimar que el dictamen de la comisión médica presentado por el demandante ha quedado desvirtuado con el informe del perito  designado por el árbitro, el cual diagnostica que no padece de neumoconiosis.

 

4.      Que por su parte la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, tras considerar que “(…) no es posible siquiera tramitar en ésta (sic) vía este tipo de procesos”.

 

 

5.      Que con fecha 5 de octubre de 2011 este Tribunal Constitucional ha publicado en el diario oficial El Peruano la sentencia recaída en el Expediente N.º 00142-2011-PA/TC, que con calidad de precedente vinculante establece las nuevas reglas en materia de amparo contra las decisiones emanadas de la jurisdicción arbitral, estableciendo igualmente (Cfr. fundamento 31) que a partir del día siguiente de su publicación, toda demanda que se encuentre en trámite y que no se ajuste al precedente vinculante allí establecido debe ser declarada improcedente.

 

6.      Que en el referido precedente se ha establecido que el “recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley N.º 26572)  constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional”, aun cuando éste se plantee en defensa del debido proceso o de la tutela procesal efectiva (fundamentos 20a y 20b); salvo las excepciones establecidas en el  fundamento 21 de dicha sentencia, esto es: 1) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y, 3) en caso de que el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14 del Decreto Legislativo N.º 1071.

 

7.      Que en el caso concreto se aprecia que si bien es cierto la pretensión del actor podría ajustarse a unos de los supuestos de procedencia (Cfr. fundamento 21 la sentencia recaída en el Expediente N.º 00142-2011-PA/TC, esto es, cuando el laudo viola un precedente de este Tribunal), de autos fluye no sólo que el laudo cuestionado fue emitido en abril de 2007, es decir, antes del precedente que dispone cuáles son las entidades competentes para la acreditación de la enfermedad profesional (año 2008), sino que al solicitar el laudo lo hizo a efectos de acceder a una pensión de invalidez o, de ser el caso, a la indemnización correspondiente (fojas 231), habiendo obtenido esto último, según se aprecia del documento de fojas 119.

 

8.      Que en consecuencia y advirtiéndose que la pretensión del  recurrente y el sustento de su demanda, que consta en los considerandos 1 y 2, supra, no se encuadran en los supuestos de procedencia del amparo arbitral que con calidad de precedente vinculante han sido establecidos por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 00142-2011-PA/TC, la demanda debe ser desestimada de conformidad con su fundamento 31.

 

9.      Que sin perjuicio de lo anterior y de conformidad con el mismo fundamento 31 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 00142-2011-PA/TC, y dado que el actor alega que el cuestionado laudo vulnera su derecho a una pensión de invalidez por enfermedad profesional, éste puede, por seguridad jurídica y en un plazo no mayor de 60 días hábiles, interponer recurso de apelación o anulación, según corresponda, en sede ordinaria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto que suscriben los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03879-2011-PA/TC

LIMA

AURELIO SERAFINO,

HINOJOSA BORDA

 

           

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y URVIOLA HANI

 

En el caso de autos discrepamos de la fundamentación expuesta en la resolución en mayoría, pues consideramos que la demanda deviene improcedente por las siguientes razones:

 

1.      Con fecha 19 de febrero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra doña Milagros Maraví Sumar, árbitro del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (SEPS) y Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., solicitando que se ordene el otorgamiento de una pensión de invalidez por enfermedad profesional e incapacidad permanente, y que se declare inaplicable el laudo arbitral emitido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la SEPS del 11 de abril de 2007.

 

2.        El recurrente manifiesta que el referido laudo sobre otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional afecta su derecho fundamental a la pensión, pues para su emisión no se tomó en cuenta el grado de invalidez indicado en el dictamen de fecha 12 de febrero de 2004, sino un informe médico que obra a fojas 12, expedido por un galeno designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la SEPS.

 

3.        El Decimosétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de julio de 2009, declaró improcedente la demanda, por estimar que el dictamen de la comisión médica presentado por el demandante ha quedado desvirtuado con el informe del perito  designado por el árbitro, el cual diagnostica que no padece de neumoconiosis.

 

4.        Por su parte, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que “(…) no es posible siquiera tramitar en ésta (sic) vía este tipo de procesos”.

 

5.        En la medida que el objeto de la demanda es que se ordene el otorgamiento de una pensión de invalidez por enfermedad profesional e incapacidad permanente y, según consta a fojas 119, con fecha 18 de abril de 2007, esto es, con anterioridad a la interposición de la demanda de amparo de autos el recurrente ya cobró la suma de S/. 28,686.72 en calidad de indemnización por invalidez parcial permanente, estimamos que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia al haber operado la sustracción de la materia controvertida.

 

6.        En consecuencia, consideramos que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE de conformidad con el artículo 5.5º del Código Procesal Constitucional.

 

 

Sres.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI