EXP. N.° 03882-2011-PA/TC

LIMA NORTE

GUSTAVO ALEXANDER

FUERTES ZORRILLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Alexander Fuertes Zorrilla contra la resolución expedida por la Sala Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 101, su fecha 27 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 18 de noviembre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Séptimo Juzgado de Paz Letrado de Comas, don Jorge Luis Lévano Muchotrigo, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 14 de octubre de 2010, a través de la cual se abrió instrucción en su contra por falta contra la persona en la modalidad de lesiones dolosas (Expediente N.º 03433-2010-0-0908-JP-PE-07). Se alega la presunta afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

Al respecto afirma que la resolución cuestionada ha sido expedida a pesar de haberse notado –de la declaración de la presunta agraviada– la ausencia de un medio de prueba como la fotografía de la agresión sufrida. Aduce que la referida resolución fue expedida pese a advertirse que los actuados policiales no fueron recabados directamente de la Policía Nacional, tal como lo señala la norma.

 

Alega que se abrió la instrucción penal por la falta de lesiones dolosas sin tener en cuenta que la resolución fiscal de la formalización de la demanda por violencia familiar (Res. N.º 74) fue expedida a nivel fiscal y recibida por la judicatura en la misma fecha (4 de octubre de 2010), es decir cuando recién empezaba a operar el plazo para cuestionarla en sede fiscal, lo que implica que los actuados fiscales fueron recabados parcialmente a efectos de “un enjuiciamiento penal en la misma fecha 04-10-10” (actuados y resolución fiscal referidos a la tramitación del proceso sobre violencia familiar que se sigue en su contra ante el Segundo Juzgado Especializado de Familia de Lima Norte – Exp. N.º 04376-2010).

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 2 que el  amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los tutelados por el hábeas data y el hábeas corpus. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación a un derecho fundamental puede dar lugar al análisis constitucional del fondo de la materia cuestionada, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.    Que en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución cuestionada alegando con tal propósito la presunta vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra la citada resolución sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración y la suficiencia de las pruebas propias del proceso ordinario, así como a la supuesta defectuosa tramitación a efectos de elevar los actuados preliminares a sede judicial, aseverando al respecto que de la declaración de la presunta agraviada se advierte la ausencia de un medio de prueba como la fotografía de la agresión sufrida, y que no se valoró que los actuados policiales no fueron recabados directamente de la Policía Nacional, cuestionamientos de connotación judicial ordinaria que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad. En este sentido corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de la cuestionada resolución judicial sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

4.    Que finalmente, en cuanto a los hechos de la demanda relacionados con una presunta irregularidad en cuanto a un pronunciamiento fiscal (Res. N.º 74), cuya fecha de emisión, recepción y pronunciamiento judicial habría sido la misma, así como una supuesta recepción parcial de actuados fiscales, este Colegiado debe señalar que dicho cuestionamiento no guarda relación con el auto de inicio del proceso penal cuya nulidad el recurrente pretende en el presente amparo, contexto en el que no resulta viable un pronunciamiento por el fondo de la demanda en lo que a este tema se refiere, máxime si a efectos de la estimación de la demanda se alude a un dato inexacto como es el referir que la resolución judicial materia del amparo de autos es de fecha 4 de octubre de 2010, cuando lo cierto es que su fecha de emisión es 14 de octubre de 2010, tal como el actor denuncia en el petitorio de la demanda.

 

5.    Que finalmente este Tribunal debe señalar que los supuestos habilitantes para el rechazo liminar de una demanda de amparo se encuentran previstos en el artículo 5º, y el artículo 47º del Código Procesal Constitucional. Al respecto se debe acotar que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto a su improcedencia, es decir que de manera manifiesta se configure una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que haga viable el rechazo de la demanda que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo, resultando que en el caso de autos corresponde el rechazo in límine de la demanda.

 

6.    Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN