EXP. N.° 03884-2011-PA/TC

LIMA NORTE

RODRIGO SÁNCHEZ

DE LA CRUZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodrigo Sánchez De La Cruz, contra la resolución de fecha 28 de junio de 2011, obrante a fojas 85, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de enero de 2011 don Rodrigo Sánchez De La Cruz interpone demanda de amparo contra el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y contra los señores Mares Zarate Infantes y Elías Desiderio Valverde Condezo solicitando se ordene al Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte suspenda la ejecución del remate programado para el día 28 de enero de 2011, recaído en el Expediente N.º 1277-2006, hasta que se resuelva en definitiva la demanda de nulidad de acto jurídico en trámite. Aduce que se le habría vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y el derecho a la igualdad ante la ley.

 

2.         Que con resolución de fecha 28 de enero de 2011 el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara improcedente la demanda por considerar que la justicia constitucional no puede constituirse en modo alguno en una suprainstancia de revisión respecto a lo resuelto en sede jurisdiccional ordinaria por lo que no se puede cuestionar u enervar los efectos de las resoluciones judiciales emitidas en un proceso regular. A su turno la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.         Que en el presente caso se aprecia que el cuestionamiento se centra en suspender la ejecución del remate programado para el día 28 de enero de 2011, recaído en el Expediente Civil N.º 1277-2006; sin embargo como antecedente y según se advierte de autos, el recurrente previamente había solicitado al juzgado civil competente  intervenir en la referida causa en calidad de tercero con interés, requiriendo la suspensión de la ejecución de dicho proceso. De esta manera el Sétimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (ahora Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte) emitió la Resolución N.º 38 con fecha 24 de mayo de 2007 (correspondiendo ser 2010), que resolvió declarar improcedente el pedido del recurrente. Por otro lado dicha resolución fue confirmada por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte con fecha 27 de diciembre de 2010.

 

4.        Del análisis de la demanda así como de sus recaudos se desprende que las pretensiones del recurrente no están referidas al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la decisión de suspender la ejecución de un remate es una atribución que corresponde a la jurisdicción ordinaria, la cual debe orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materia de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se aprecie un proceder irrazonable, lo que sin embargo no sucede en el presente caso ya que según se aprecia de autos, la resolución emitida es el resultado de un proceso llevado a cabo con respeto del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva. Asimismo podemos señalar que la judicatura sustentó razonablemente los fundamentos que respaldaron su decisión y de los cuales no se advierte un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

5.        Que en reiteradas oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes,  las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos la demanda resultará improcedente.

 

6.        Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN