EXP. N.° 03887-2011-PA/TC

LIMA

EULALIA VALERA

ESPEJO VDA. DE CHÁVEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Calle Hayen y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eulalia Valera Espejo Vda. de Chávez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 32, su fecha 21 de junio de 2011, que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 78692-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 13 de setiembre de 2010: y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución ordenándose el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes, desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge causante, don Hipólito Julián Chávez Chávez, ocurrido el 25 de noviembre de 2006.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2010, declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que al gozar la demandante de una pensión de viudez, el proceso contencioso administrativo resulta ser la vía más idónea y satisfactoria para dilucidar la pretensión.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por similar fundamento.     

 

FUNDAMENTOS

    

Procedencia de la demanda

 

1.        Previamente, este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, sosteniéndose que la pretensión de la demandante corresponde ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo, dado que no se encuentra dentro de los supuestos de la STC 1417-2005-PA/TC, que delimita el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

2.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, el Tribunal Constitucional ha establecido que el amparo procede frente a pretensiones previsionales en las que se vea comprometido el goce del mínimo vital, situación que en el caso de autos se encuentra acreditada con la resolución obrante a fojas 2, en la que se aprecia que la recurrente percibe S/. 295.00 nuevos soles como pensión.

 

3.        En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 47º, in fine, del Código Procesal Constitucional, dado que a fojas 21 de autos se evidencia que se puso en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, este Tribunal considera que corresponde analizar al fondo de la cuestión controvertida.

 
Delimitación del petitorio

 

4.        La recurrente solicita que se le abone las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes, desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge causante, esto es, desde el 25 de noviembre de 2006, mas no desde el 15 de julio de 2008, toda vez que se encuentra percibiendo una pensión mínima.

 

Análisis de la controversia

 

5.        En primer término, se debe señalar que el artículo 81º del Decreto Ley 19990 dispone que “sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”. Asimismo, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.

 

6.        Fluye de la resolución cuestionada (f. 2) que a la demandante se le otorgó una pensión de viudez, derivada de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, don Hipólito Julián Chávez Chávez, según lo dispuesto en el Decreto Ley 19990, con abono de las pensiones devengadas a partir del 15 de julio de 2008, de conformidad con el artículo 81 del citado decreto ley.

 

7.        Al respecto, a fojas 4 obra la Hoja de Liquidación de fecha 13 de setiembre de 2010, de la cual se desprende que la actora presentó su solicitud de pensión de viudez con fecha 15 de julio de 2009, de lo que se concluye que los devengados le fueron otorgados correctamente a partir del 15 de julio de 2008, tal como lo dispone la norma señalada en el fundamento 5, supra.

 

8.        En consecuencia, no acreditándose la vulneración de derecho constitucional alguno de la demandante, no cabe estimar la presente demanda.

 

9.        Sin perjuicio de lo expuesto, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el régimen del Decreto Ley 19990 se determina en función del número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes). Por consiguiente, como la actora percibe un monto superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03887-2011-PA/TC

LIMA

EULALIA VALERA

ESPEJO VDA. DE CHÁVEZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y CALLE HAYEN

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eulalia Valera Espejo Vda. de Chávez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 32, su fecha 21 de junio de 2011, que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 78692-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 13 de setiembre de 2010: y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución ordenándose el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes, desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge causante, don Hipólito Julián Chávez Chávez, ocurrido el 25 de noviembre de 2006.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2010, declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que al gozar la demandante de una pensión de viudez, el proceso contencioso administrativo resulta ser la vía más idónea y satisfactoria para dilucidar la pretensión.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por similar fundamento.     

 

FUNDAMENTOS

    

Procedencia de la demanda

 

1.        Previamente consideramos pertinente pronunciarnos sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, sosteniéndose que la pretensión de la demandante corresponde ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo, dado que no se encuentra dentro de los supuestos de la STC 1417-2005-PA/TC, que delimita el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

2.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, el Tribunal Constitucional ha establecido que el amparo procede frente a pretensiones previsionales en las que se vea comprometido el goce del mínimo vital, situación que en el caso de autos se encuentra acreditada con la resolución obrante a fojas 2, en la que se aprecia que la recurrente percibe S/. 295.00 nuevos soles como pensión.

 

3.        En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 47º, in fine, del Código Procesal Constitucional, dado que a fojas 21 de autos se evidencia que se puso en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, consideramos que corresponde analizar al fondo de la cuestión controvertida.

 
Delimitación del petitorio

 

4.        La recurrente solicita que se le abone las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes, desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge causante, esto es, desde el 25 de noviembre de 2006, mas no desde el 15 de julio de 2008, toda vez que se encuentra percibiendo una pensión mínima.

 

Análisis de la controversia

 

5.        En primer término, se debe señalar que el artículo 81º del Decreto Ley 19990 dispone que “sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.

 

6.        Fluye de la resolución cuestionada (f. 2) que a la demandante se le otorgó una pensión de viudez, derivada de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, don Hipólito Julián Chávez Chávez, según lo dispuesto en el Decreto Ley 19990, con abono de las pensiones devengadas a partir del 15 de julio de 2008, de conformidad con el artículo 81 del citado decreto ley.

 

7.        Al respecto, a fojas 4 obra la Hoja de Liquidación de fecha 13 de setiembre de 2010, de la cual se desprende que la actora presentó su solicitud de pensión de viudez con fecha 15 de julio de 2009, de lo que se concluye que los devengados le fueron otorgados correctamente a partir del 15 de julio de 2008, tal como lo dispone la norma señalada en el fundamento 5, supra.

 

8.        En consecuencia, no acreditándose la vulneración de derecho constitucional alguno de la demandante, consideramos que no cabe estimar la presente demanda.

 

9.        Sin perjuicio de lo expuesto, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el régimen del Decreto Ley 19990 se determina en función del número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes). Por consiguiente, como la actora percibe un monto superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

Sres.

 

 

ETO CRUZ

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03887-2011-PA/TC

LIMA

EULALIA VALERA

ESPEJO VDA. DE CHÁVEZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por el voto del magistrado Vergara Gotelli, me adhiero al voto de los magistrados Calle Hayen y Eto Cruz por declarar INFUNDADA la demanda; pues también considero que, conforme se acredita con la Hoja de Liquidación (fojas 4), la fecha de la solicitud pensionaria de la demandante data del 15 de julio de 2009, por lo que, en aplicación del artículo 81º del Decreto Ley 19990, el abono de las pensiones devengados se computa a partir de los doce meses anteriores a la fecha de la presentación de la mencionada solicitud. En ese sentido, siendo que las pensiones devengadas se otorgaron a partir del 15 de julio de 2008, según consta en la Resolución 078692-2010-ONP/DPR.SC/DL19990, del 13 de setiembre de 2010 (fojas 3), estimo consecuentemente que no existe menoscabo alguno a los derechos constitucionales invocados y que corresponde desestimar la demanda.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03887-2011-PA/TC

LIMA

EULALIA VALERA

ESPEJO VDA. DE CHÁVEZ

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

 

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Nº 78692-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que en consecuencia se emita una nueva resolución ordenándose el pago de las pensiones devengadas e intereses legales, tomando como inicio la fecha del fallecimiento de su cónyuge causante Julián Chávez Chávez, ocurrido el 25 de noviembre de 2006.

 

2.        El Octavo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente, in límine, la demanda por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para la pretensión. La Sala Superior confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.        Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.        Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.        Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.        En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto controvertido.

 

8.        En el presente caso encuentro que la actora solicita a través del proceso de amparo el pago de las pensiones devengadas generadas por la pensión de viudez, pretensión que requiere de la verificación de medios probatorios para que pueda dilucidarse la controversia, de manera que ambas partes expresen y sustenten su posición. Revisados los autos se aprecia que lo que se discute en realidad es el momento en que debió percibir la pensión, por lo que considero que para la solución de tal pretensión es necesario la verificación de fechas a efectos de corroborar si la fecha tomada como referencia para el pago de las pensiones devengadas es la correcta o no. En tal sentido careciendo el proceso constitucional de amparo de etapa probatoria, corresponde confirmar el auto de rechazo liminar a efectos de que la recurrente acuda al proceso pertinente.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta por la recurrente.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI