EXP. N.° 03889-2011-PHC/TC

CALLAO

LUIS ÁNGEL

LÓPEZ RODRÍGUEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ángel López Rodríguez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 119, su fecha 21 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de abril de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la capitana PNP Mónica Lucía Calle Herrera, Jefa de Grupo encargada de la investigación, de la DIVINCRI, BELLAVISTA, pues el 12 de abril del presente año, fue intervenido por personal a cargo de la demandada. Indica que se le colocó droga, siendo conducido a la Delegación donde le entregaron su Papeleta de Detención, en la que le hicieron conocer como uno de los motivos de su detención, aparte del de tráfico ilícito de drogas, el de un homicidio ocurrido el 21 de febrero del presente año, hecho por el que nunca fue citado, habiéndosele colocado la droga y obligado a firmar el acta de incautación, para justificar su detención. 

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que, en el presente caso a través del hábeas corpus se pretende dejar sin efecto la  detención del demandante pues se cuestiona la legalidad de su detención al haberle, los efectivos de la PNP, colocado droga y obligado a firmar el Acta de Registro Personal y Comiso de Droga (fojas 69), adjuntando (fojas 4) la Notificación de Detención  en la que se le hacen conocer las imputaciones y sus derechos constitucionales.

 

4.      Que de las copias certificadas que obran de fojas 16 a fojas 88, expedidas por el Tercer Juzgado Penal del Callao se puede observar que con  fecha 19 de abril del presente año, el Ministerio Público lo ha denunciado ante el Poder Judicial (folios 85 - 88), es decir 7 días después de su detención, por los delitos de tráfico ilícito de drogas y  homicidio.

 

5.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, al haber sido denunciado por el Ministerio Público por los delitos de tráfico ilícito de drogas y homicidio (f. 4, supra),  no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI