EXP. N.° 03892-2011-PA/TC
ANCASH
CRISÓSTOMO IZARRA
LIRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de mayo de 2012
VISTO
El recurso de aclaración presentado por don Florencio Jesús Navarro Sánchez, abogado de don Crisóstomo Izarra Lira, contra la resolución de fecha 16 de enero de 2012 que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
2. Que la resolución de fecha 16 de enero de 2012, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por don Crisóstomo Izarra Lira, por estimar que el pedido realizado por el recurrente, si bien se sustenta en lo establecido por el artículo 483º del Código Civil, debe solicitarse con la demanda pertinente en un proceso aparte.
3. Que a través del pedido de autos el peticionante solicita la aclaración de la resolución de fecha 16 de enero de 2012, sosteniendo que debe interpretarse el alcance del artículo 483º del Código Civil respecto de la exoneración, cese y continuidad de la pensión de alimentos.
4. Que el pedido de aclaración formulado, entendido como de reposición, debe ser desestimado pues se advierte que lo que en puridad pretende el peticionante es el reexamen de fondo de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y la reconsideración sino modificación del fallo emitido en la resolución de autos, su fecha 16 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos, lo que no puede ser admitido toda vez que se insiste y se reitera en la misma argumentación vertida en la demanda que fue materia de análisis y evaluación por parte de este Tribunal Constitucional; no se advierte del pedido de autos, en buena cuenta, que contenga alegación nueva alguna que dé lugar a que se revoque la resolución que cuestiona.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ