EXP. N.º 03892-2011-PA/TC

ANCASH

CRISÓSTOMO

IZARRA LIRA

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Crisóstomo Izarra Lira  contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de abril de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Mixto de Ancash, señor Benjamín Coloma Villegas, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 7 de enero de 2011, mediante la cual se desestima su solicitud de exoneración de alimentos bajo el argumento que debe ser presentada en la instancia pertinente; así como contra la resolución de fecha 24 de marzo de 2011, que declara infundada la reposición interpuesta por el recurrente.

 

Sostiene que solicitó se deje sin efecto el descuento judicial por pensión de alimentos ascendente al 26.6% a favor de sus hijos mayores de edad Richard Anley y Jackelin Yenifer Izarra Huamán, en virtud de la aplicación inmediata del artículo 483º segundo párrafo del Código Civil, siendo su pedido desestimado arbitrariamente y sin fundamento alguno, lo cual, a su juicio, vulnera su derecho al debido proceso. 

 

2.        Que con fecha 18 de abril de 2011 el Segundo Juzgado Mixto de Huaraz declaró improcedente la demanda, por considerar que los pronunciamientos judiciales  no contravienen el ordenamiento jurídico, no evidenciándose afectación alguna de los derechos invocados. A su turno la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash confirma la apelada por similares fundamentos. 

 

3.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional). 

 

4.        Que el recurrente pretende que se declare la nulidad de la resolución de fecha 7 de enero de 2011, así como de la resolución de fecha 24 de marzo de 2011, que desestiman su pedido de dejar sin efecto el descuento judicial de pensión de alimentos, a favor de sus hijos mayores de edad, alegando la afectación de su derecho al debido proceso. Al respecto se aprecia de autos que las resoluciones objetadas se encuentran debidamente sustentadas, al argumentarse que el pedido realizado por el recurrente, si bien se sustenta en lo establecido por el artículo 483º del Código Civil, éste debe solicitarse vía acción y ante el órgano jurisdiccional correspondiente. No se advierte entonces proceder irregular alguno que denote afectación del derecho invocado por el recurrente, y más bien se observa un irrestricto cumplimiento del ordenamiento sustantivo y procesal vigente, con relación a la solicitud presentada.

 

5.        Que en consecuencia, apreciándose que los hechos cuestionados no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionalmente invocados, la demanda deviene improcedente en virtud del inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ