EXP. N.° 03895-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ ELEVI

MEDINA OCHOA

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los  magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Elevi Medina Ochoa contra la sentencia expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 109, su fecha 10 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Coipa, solicitando que se declare inaplicable el comunicado colocado en el frontis de la entidad emplazada, de fecha 14 de enero de 2011, que le pone en conocimiento la culminación de su vínculo laboral; y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo de operador de cargador frontal. Refiere que laboró ininterrumpidamente desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 14 de enero de 2011, fecha en que fue despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley. Agrega que desde su ingreso a la entidad emplazada fue incluido en la planilla de trabajadores permanentes, lo que acredita que su vínculo laboral es a plazo indeterminado.

 

El alcalde de la Municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que el demandante no está sujeto al régimen laboral privado, sino al régimen laboral público, por lo que debió interponer su demanda en el proceso contencioso-administrativo, previó agotamiento de la vía administrativa, y que pese a que el demandante presenta una serie de boletas de pago, no exhibe documentos que demuestren el elemento de subordinación.

 

El Juzgado Mixto Penal Unipersonal de San Ignacio, con fecha 13 de junio de 2011, declaró improcedente la excepción propuesta y la demanda, por estimar que en la Casación N.º 1507-2004-Lima, publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de octubre de 2006, se señaló que si no se establece expresamente el régimen laboral de la entidad del Estado, deberá entenderse que sus trabajadores pertenecen al régimen laboral público, por lo que, en atención a lo dispuesto en la STC N.º 0206-2005-PA/TC y al artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existen vías procedimentales especificas, igualmente satisfactorias, y que siendo el demandante personal dependiente al servicio de la Administración Pública su demanda debió ser ventilada a través del proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por considerar que el despido alegado debió ser tramitado en la vía del proceso contencioso administrativo, por cuanto no se demostró que la vía de amparo era la más idónea.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.   El recurrente pretende su reposición en el cargo que venía desempeñando como obrero operador de cargador frontal, alegando que ha sido despedido arbitrariamente. Afirma que en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.   Previamente corresponde determinar cuál es el régimen al cual se encontraba sujeto el demandante a fin de determinar la competencia para conocer la presente controversia. Al respecto, cabe indicar que ambas partes del presente proceso coinciden en señalar que la prestación de servicios por parte del demandante se inició el 1 de septiembre de 2009, esto es cuando ya se encontraba vigente el artículo 37.° de la Ley N.º 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen de la actividad privada.

 

3.    Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 206-2005-PA/TC, en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

4.   Según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

5.   Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello, el Tribunal, en la STC 1874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y requiere del cumplimiento de formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales, conforme se establece en el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

Es por ello que los contratos de trabajo señalados en el Título II del Decreto Supremo N.º 003-97-TR constituyen un listado cerrado y taxativo de supuestos de contratación temporal y, por ende, son los únicos tipos contractuales que el empleador puede utilizar para contratar a un trabajador por plazo determinado, salvo los contratos de trabajo de los regímenes laborales especiales, pues en caso contrario el contrato de trabajo celebrado será considerado como uno de duración indeterminada.

 

6.   En el presente caso, con las instrumentales obrantes en autos no se ha acreditado que las partes hayan celebrado un contrato de trabajo sujeto a modalidad ni sujeto a un régimen laboral especial, lo cual se corrobora con lo señalado en la Carta N.º 004-2011/MDLC/AL, de fecha 14 de enero de 2011 (fojas 40), dirigida por el Alcalde de la Municipalidad emplazada al recurrente al señalar que:

 

  Además, revisando su legajo personal deviene que tampoco se encuentra bajo el régimen laboral del D. Leg. 728. Asimismo, se ha acreditado que NO se ha dado cumplimiento a lo prescrito en el D.leg. 1057 respecto al régimen especial de contratación administrativa de servicios el cual es aplicable a toda entidad pública sujeta al Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.

 

En tal sentido, se concluye que existe una IRREGULAR E INFORMAL relación para con esta comuna, por lo que se ha dispuesto terminar cualquier tipo de vínculo […].

 

Asimismo, debe destacarse que la Municipalidad emplazada no ha negado que el demandante haya ingresado el 1 de septiembre de 2009, lo cual se confirma con lo señalado por el actor y con la boleta de pago de trabajadores, obrante a fojas 2, por lo que al no existir controversia al respecto, se desprende que el demandante empezó a prestar labores para la Municipalidad emplazada. Siendo así, debe presumirse que desde el inicio de la relación contractual, esto es, el 1 de septiembre de 2009, las partes no suscribieron un contrato por escrito, habiéndose configurado, por tanto, una relación laboral a plazo indeterminado.

 

Por lo que, al haberse consentido que el demandante labore sin contrato y no habiendo presentado la Municipalidad emplazada algún contrato firmado por el actor durante el periodo demandado, se corrobora el hecho de que entre las partes en la realidad existía una relación laboral a plazo indeterminado.

 

7.   Igualmente, otro aspecto importante que se debe destacar es que según lo señalado en el Certificado de Trabajo del 3 de enero de 2011, expedido por el Jefe de Personal de la Municipalidad emplazada (fojas 18), el demandante ha demostrado durante su permanencia: “eficiencia, calidad y responsabilidad en el desarrollo de sus funciones”. En ese sentido, se deduce, que desde un inicio existió una relación laboral entre las partes en la que no se habría suscrito ningún contrato.

 

8.   Por lo que, considerando lo antes expuesto y no habiéndose acreditado la suscripción de un contrato de trabajo modal por escrito, se concluye que entre las partes existió un contrato de trabajo a plazo indeterminado y que por tanto, el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley; por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en tan solo la culminación del vínculo tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

9.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado el despido arbitrario alegado, estimo pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que debe preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado.

 

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

10.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional del demandante al trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido del cual fue objeto el demandante.

 

2.      Ordenar a la Municipalidad Distrital de La Coipa que cumpla con reincorporar a don José Elevi Medina Ochoa como trabajador en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03895-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ ELEVI

MEDINA OCHOA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Vergara Gotelli, quien opta por declarar improcedente la demanda, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso; y que en consecuencia, se declare NULO el despido del cual fue objeto el demandante, y se ordene a la Municipalidad Distrital de La Coipa que cumpla con reincorporar a don José Elevi Medina Ochoa como trabajador, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos del proceso.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03895-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ ELEVI

MEDINA OCHOA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

  

Con el debido respeto por la opinión vertida por nuestro colega magistrado Vergara Gotelli, emitimos el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos esgrimidos ni con el fallo, por las siguientes razones: 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando como obrero operador de cargador frontal, por considerar que ha sido despedido arbitrariamente. Alega el demandante que en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.   Previamente corresponde determinar cuál es el régimen al cual se encontraba sujeto el demandante a fin de determinar la competencia para conocer la presente controversia. Al respecto, cabe indicar que ambas partes del presente proceso coinciden en señalar que la prestación de servicios por parte del demandante se inició el 1 de septiembre de 2009, esto es cuando ya se encontraba vigente el artículo 37.° de la Ley N.º 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen de la actividad privada.

 

3.    Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 206-2005-PA/TC, en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

4.   Según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

5.   Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello, el Tribunal, en la STC 1874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y requiere del cumplimiento de formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales, conforme se establece en el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

Es por ello que los contratos de trabajo señalados en el Título II del Decreto Supremo N.º 003-97-TR constituyen un listado cerrado y taxativo de supuestos de contratación temporal y, por ende, son los únicos tipos contractuales que el empleador puede utilizar para contratar a un trabajador por plazo determinado, salvo los contratos de trabajo de los regímenes laborales especiales, pues en caso contrario el contrato de trabajo celebrado será considerado como uno de duración indeterminada.

 

6.   En el presente caso, con las instrumentales obrantes en autos no se ha acreditado que las partes hayan celebrado un contrato de trabajo sujeto a modalidad ni sujeto a un régimen laboral especial, lo cual se corrobora con lo señalado en la Carta N.º 004-2011/MDLC/AL, de fecha 14 de enero de 2011 (fojas 40), dirigida por el Alcalde de la Municipalidad emplazada al recurrente al señalar que:

 

  Además, revisando su legajo personal deviene que tampoco se encuentra bajo el régimen laboral del D. Leg. 728. Asimismo, se ha acreditado que NO se ha dado cumplimiento a lo prescrito en el D.leg. 1057 respecto al régimen especial de contratación administrativa de servicios el cual es aplicable a toda entidad pública sujeta al Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.

 

En tal sentido, se concluye que existe una IRREGULAR E INFORMAL relación para con esta comuna, por lo que se ha dispuesto terminar cualquier tipo de vínculo […].

 

Asimismo, debe destacarse que la Municipalidad emplazada no ha negado que el demandante haya ingresado el 1 de septiembre de 2009, lo cual se confirma con lo señalado por el actor y con la boleta de pago de trabajadores, obrante a fojas 2, por lo que al no existir controversia al respecto, se desprende que el demandante empezó a prestar labores para la Municipalidad emplazada. Siendo así, debe presumirse que desde el inicio de la relación contractual, esto es, el 1 de septiembre de 2009, las partes no suscribieron un contrato por escrito, habiéndose configurado, por tanto, una relación laboral a plazo indeterminado.

 

Por lo que, al haberse consentido que el demandante labore sin contrato y no habiendo presentado la Municipalidad emplazada algún contrato firmado por el actor durante el periodo demandado, se corrobora el hecho de que entre las partes en la realidad existía una relación laboral a plazo indeterminado.

 

7.   Igualmente, otro aspecto importante que se debe destacar es que según lo señalado en el Certificado de Trabajo del 3 de enero de 2011, expedido por el Jefe de Personal de la Municipalidad emplazada (fojas 18), el demandante ha demostrado durante su permanencia: “eficiencia, calidad y responsabilidad en el desarrollo de sus funciones”. En ese sentido, se deduce, que desde un inicio existió una relación laboral entre las partes en la que no se habría suscrito ningún contrato.

 

8.   Por lo que, considerando lo antes expuesto y no habiéndose acreditado la suscripción de un contrato de trabajo modal por escrito, se concluye que entre las partes existió un contrato de trabajo a plazo indeterminado y que por tanto, el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley; por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en tan solo la culminación del vínculo tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

9.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado el despido arbitrario alegado, estimo pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que debe preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado.

 

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

10.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional del demandante al trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, votamos porque se declare FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso; y que en consecuencia, se declare NULO el despido del cual fue objeto el demandante, y se ordene a la Municipalidad Distrital de La Coipa que cumpla con reincorporar a don José Elevi Medina Ochoa como trabajador, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos del proceso.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03895-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ ELEVI

MEDINA OCHOA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Mediante el preente voto, expreso mi sicrepancia

 

1.      Con fecha 8 de abril de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Coipa, solicitando que se declare inaplicable el comunicado colocado en el frontis de la entidad emplazada, de fecha 14 de enero de 2011, que le comunica la culminación de su vínculo laboral y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo de operador de cargador frontal. Refiere que laboró ininterrumpidamente desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 14 de enero de 2011, fecha en que fue despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley. Agrega que desde su ingreso a la entidad emplazada fue incluido en la planilla de trabajadores permanentes, lo que acredita que su vínculo laboral es a plazo indeterminado.

 

2.      El Alcalde de la Municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda argumentando que el demandante no está sujeto al régimen laboral privado, sino al régimen laboral público, por lo que debió interponer su demanda en el proceso contencioso administrativo, previo agotamiento de la vía administrativa, y que pese a que el demandante presenta una serie de boletas de pago, no exhibe documentos que demuestren el elemento de subordinación.

 

3.      El Juzgado Mixto Penal Unipersonal de San Ignacio, con fecha 13 de junio de 2011, declaró improcedentes la excepción propuesta y la demanda por estimar que en la Casación N.º 1507-2004-Lima, publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de octubre de 2006, se señala que si no se establece expresamente el régimen laboral de la entidad del Estado, deberá entenderse que sus trabajadores pertenecen al régimen laboral público, por lo que en atención a lo dispuesto en la STC N.º 0206-2005-PA/TC y al artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, y siendo el demandante personal dependiente al servicio de la Administración Pública su demanda debió ser encausada a través del proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido. Asimismo la Sala revisora confirma la apelada por considerar que el despido alegado debió ser tramitado en la vía del proceso contencioso administrativo, por cuanto no se demostró que la vía de amparo era la más idónea.

 

4.      El artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, dispone  que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, con base en los méritos y la capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

5.      El objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expulsados del mercado, procuran captar al mejor personal en función de sus cualificaciones personales y trayectoria. Ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

6.      Por ello en el empleo público no se puede aplicar el concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular vela solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos.

 

7.      Por tanto cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimarse la demanda por improcedente puesto que tendrá que exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que habrá de exhibir el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.      En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Coipa a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando, esto es como operador de cargador frontal de dicha entidad.

 

9.      En tal sentido, no es posible disponer la reincorporación del recurrente en la entidad estatal emplazada, ya que ello debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad del recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el recurrente puede recurrir a la vía correspondiente en caso de pretender el resarcimiento del daño causado por la entidad edil.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI