EXP. N.º 03897-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

HERNÁN NEIRA

HERRERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Neira Herrera contra la resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 145, su fecha 10 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Coipa (Cajamarca), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima, y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de guardián. Refiere que prestó servicios desde el 1 de enero de 2007 hasta el 14 de enero de 2011, fecha en que fue despedido; y ello pese a que si bien inicialmente prestó servicios mediante contratos civiles, a partir del 1 de octubre de 2007 ingresó a la planilla de trabajadores permanentes de la Municipalidad demandada. Además señala que durante la prestación de servicios laboró bajo subordinación y dependencia, en calidad de obrero bajo el régimen laboral de la actividad privada, realizando trabajos de naturaleza laboral, por lo que, para su despido, debía imputársele una causa, lo que no ocurrió en el presente caso.

 

El Alcalde de la Municipalidad demandada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda expresando que, efectivamente, el actor laboró como guardián, pero no fue calificado como obrero sino como trabajador del régimen laboral público, conforme se señala en sus boletas de pago; por lo que debe declararse improcedente la demanda, pues el régimen aplicable al actor es el contenido en el Decreto Legislativo 276.

 

El Juzgado Mixto Penal Unipersonal de San Ignacio, con fecha 13 de junio de 2011, declara improcedente la excepción propuesta, e improcedente la demanda, por considerar que el actor trabajó bajo el régimen laboral de la actividad pública, según consta en sus boletas de pago; por lo que debe recurrir al proceso contencioso administrativo.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada, por estimar que el actor desempeñó las labores de obrero; sin embargo la Municipalidad demandada lo comprendió dentro del régimen laboral de la actividad pública, hecho que no fue cuestionado por el actor; por lo que debe recurrir a la vía del proceso contencioso administrativo para cuestionar el despido.

  

FUNDAMENTOS

  

Procedencia de la demanda

  

1.      El recurrente solicita que se ordene su reposición en el cargo de guardián de la Municipalidad Distrital de La Coipa (Cajamarca), conforme se señala en sus boletas de pago (f. 4 a 42), alegando que fue víctima de un despido arbitrario el 14 de enero de 2011.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, en el caso concreto corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

  

Análisis de la controversia

  

3.      En el presente caso, la Municipalidad demandada afirma que el actor fue un trabajador del régimen laboral de la actividad pública, mientras que el actor sostiene lo contrario, esto es que, teniendo la calidad de obrero (guardián), pertenece al régimen laboral de la actividad privada. Por tanto, la controversia radica en determinar si el actor prestó servicios bajo el régimen laboral de la actividad privada y, de ser esto así, determinar si en su relación existía, en realidad, un contrato de trabajo a duración indeterminada, en cuyo caso el actor sólo podía ser despedido por una causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifique. 

 

4.      A este respecto, cabe señalar que si bien el actor fue contratado inicialmente mediante contratos civiles desde el 1 de enero de 2007, según consta en el recibo por honorarios, de fojas 2, a partir del 1 de octubre de 2007 fue incluido en planilla como trabajador permanente, según consta en la Resolución de Alcaldía N.º 169-2009/MDLC/A, de fojas 56. Asimismo, en este documento y en las boletas de pago, de fojas 4 a 42, se ha consignado que la labor del actor era de guardián de la citada municipalidad. Es decir, realizaba labores inherentes a los obreros. Esta calificación se ve corroborada por la copia de los recibos por honorarios, de fojas 2 y 3, pues en ellos consta que prestaba servicios como guardián del palacio municipal.

 

5.      Consecuentemente, se ha acreditado que en realidad el actor prestaba servicios en calidad de obrero; por lo que, de conformidad con el artículo 37º de la Ley 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, debe entenderse que es éste el régimen laboral aplicable al demandante, careciendo de validez la calificación que hizo la Municipalidad demandada de las labores del actor, pues es contraria a la mencionada ley.

 

6.      El artículo 4º del Decreto Supremo 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador.

 

7.      Al respecto, conforme al certificado de trabajo, de fojas 43, el control de asistencia del personal, de fojas 50 a 55, y las boletas de pago citadas, de fojas 4 a 42, se acredita que el actor prestó servicios personales, remunerados y bajo subordinación y dependencia; por lo tanto dicha prestación de servicios debe ser considerada como una contratación laboral a plazo indeterminado.

 

8.      Por consiguiente, habiéndose despedido al recurrente sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando. 

 

9.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

10.  Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, considerando que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que ser previsto en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del actor.

 

2.      ORDENAR que la Municipalidad Distrital de La Coipa cumpla con reponer a don Hernán Neira Herrera en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o categoría, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional; y se le abone los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03897-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

HERNÁN NEIRA

HERRERA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Coipa (Cajamarca), con la finalidad de que se ordene su reposición en su puesto de guardián.

 

       Alega que inicio sus labores a partir del 1 de enero de 2007 hasta el 14 de enero de 2011, asimismo señala que en un inicio la Municipalidad demandada para atender sus pagos lo hacía a través de recibos por honorario, pero que a partir del 1 de octubre de 2007 se le incluyo en la planilla de trabajadores permanentes de la municipalidad, con lo cual se reconoció la naturaleza estrictamente  laboral de sus prestaciones.

 

2.        Tenemos en este caso una demanda de amparo presentada por un trabajador de la Municipalidad Distrital de La Coipa, quien expresa que ha sido despedido sin que exista una causa justa. En el caso de autos encontramos que no se discute el ingreso del recurrente como trabajador a plazo indeterminado, puesto que se puede observar de autos que el actor es un trabajador contratado a plazo indeterminado, razón por la que el análisis se circunscribirá a evaluar si –siendo trabajador a plazo indeterminado– fue despedido por causa justa o no. Asimismo debe evaluarse el régimen laboral aplicable al actor, puesto que de sus boletas aparece como si estuviera sujeto al régimen del Decreto Legislativo Nº 276.

 

3.        En tal sentido concuerdo con lo expresado en el proyecto puesto a mi vista desde que expresa que la labor que realizaba el recurrente –esto es como obrero– lo hace un trabajador sujeto al régimen laboral privado, conforme al artículo 37º de la Ley Nº 27972, razón por la que este Colegiado es competente para evaluar la validez y legitimidad del despido al actor.

 

4.        Encuentro entonces que la discusión de fondo está referida a que existiendo una relación laboral, ocurre un despido sin expresión de causa que lo justifique, contraviniendo lo señalado en el artículo 22  del Decreto Supremo 003-97-TR que establece “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada.” En tal sentido en el caso de autos no existe razón alguna aducida por la entidad emplazada que justifique la separación del actor del centro de trabajo, por lo que se advierte la afectación del derecho al trabajo del demandante al haber sido despedido sin que medie causa justa. 

 

5.        Siendo así podemos apreciar que se ha generado un despido arbitrario, vulnerándose los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso del demandante, procediendo entonces la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando. Asimismo que de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la Municipalidad emplazada deberá asumir los costos del proceso.

 

       Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, correspondiendo la reincorporacion del actor en el cargo  que venia desempeñanado o en otro de similar nivel o categoria, en el plazo de dos dias de notificada la presente resolución, sin que esto signifique pago por tiempo no trabajado.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI