EXP. N.° 03904-2011-PA/TC

LIMA

ALICIA FELICITA

CHÁVEZ TAYPE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  14 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli que se agrega.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alicia Felicita Chávez Taype contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 134, su fecha 8 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de marzo de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud (DIGEMID) solicitando se dejen sin efecto los actos vulneratorios de sus derechos de petición, a la libertad individual, al trabajo, a la autonomía de los Colegios Profesionales y el debido proceso, afectados por la negativa de la emplazada de recibir e inscribir su expediente en el Registro de Regentes y Directores Técnicos de la emplazada con el pretexto de no haber presentado el carné del Colegio Químico Farmacéutico del Perú o Colegio Nacional, requisito que no le resulta exigible toda vez que cuenta con el carné emitido por el Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Lima conforme lo establece el Decreto Supremo 006-99-SA; en consecuencia solicita, se ordene la admisión de su solicitud de inscripción de regencia para poder continuar laborando como químico farmacéutico.

 

La Procuradora Pública Adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, contestó la demanda solicitando sea declarada infundada sosteniendo que la demanda resulta inviable, toda vez que si bien los Colegios Departamentales son los encargados de colegiar a los profesionales químicos farmacéuticos, los mismos deben cumplir con remitir al Colegio Nacional a la relación de inscritos para su archivo. Asimismo refiere que la posición institucional de la emplazada es la de recepcionar las constancias de habilitación expedidas por los Colegios Químicos Farmacéuticos Departamentales de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Supremo 006-99-SA.

 

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 2 de agosto de 2010, declaró improcedente la demanda por estimar que los hechos expuestos no evidencian la vulneración del contenido esencial del algún derecho fundamental.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La demanda tiene por objeto que se ordene a la DIGEMID que admita la solicitud de inscripción de regencia de la demandante en su Registro de Regentes y Directores Técnicos para poder continuar laborando como químico farmacéutico, sin que se le exija el carné del Colegio Químico Farmacéutico del Perú, pues según sostiene, dicho requisito no le resulta exigible. Invoca la afectación de sus derechos de petición, a la libertad individual, al trabajo, a la autonomía de los Colegios Profesionales y el debido proceso.

 

2.        En el presente caso, de acuerdo con lo que alega la demandante, la DIGEMID vendría impidiendo su inscripción como químico farmacéutico habilitado en su Registro de Regentes y Directores Técnicos, dado que dicha institución únicamente vendría aceptando el carné del Colegio Químico Farmacéutico del Perú como el documento idóneo para considerar a dichos profesionales como habilitados para ejercer la referida profesión, pese a que la demandante cuenta con el carné expedido por el Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Lima. En tal sentido, este Colegiado advierte que la pretensión demandada debe ser evaluada a la luz del derecho al ejercicio profesional y no del derecho al trabajo, como erróneamente han sustentado las instancias judiciales anteriores para desestimar la demanda, mas aun cuando de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 4º de la Ley 28173 (Ley del Trabajo del Químico Farmacéutico del Perú) Para ejercer la profesión de Químico Farmacéutico se requiere título profesional y estar inscrito y habilitado en el Colegio de Químicos Farmacéuticos respectivo”.

 

3.        Sobre la pretensión, la demandante sostiene que la Dirección emplazada a través del Oficio 3770-2010-DIGEMID-DAS-EEF/MINSA del 24 de noviembre de 2010, le viene exigiendo la presentación del carné del Colegio Químico del Perú o Colegio Nacional para inscribirla en el Registro de Regentes y Directores Técnicos de la emplazada, pese a que ha cumplido con presentar los requisitos respectivos para ello, situación que alega, evidencia el desconocimiento del carné expedido por el Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Lima, tal y como lo establece el Decreto Supremo 066-99-SA.

 

4.        Al respecto, la defensa de la DIGEMID ha sostenido que los Colegios Departamentales son los encargados de colegiar a los profesionales químicos farmacéuticos y que son ellos los encargados de remitir al Colegio Nacional la relación de inscritos para su archivo. Asimismo refiere que la posición institucional de la emplazada es la de recepcionar las constancias de habilitación expedidas por los Colegios Químicos Farmacéuticos Departamentales de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Supremo 006-99-SA.

 

Análisis de la controversia

 

5.        Mediante la Ley 15266, publicada el 19 de diciembre de 1964, se crea el Colegio Químico Farmacéutico del Perú, norma legal mediante la cual se establece en su artículo 2° que “La inscripción en el Colegio es obligatoria para el ejercicio de la profesión de Químico-Farmacéutico”. Asimismo, mediante el artículo 4º de dicha ley, se establecieron los fines a los que se encontraba dirigido, entre los cuales se mencionan los siguientes: a) Organizar y regularizar el ejercicio de la profesión Químico-Farmacéutico en todo el País, g) Informar al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social acerca de las condiciones en que los Químico-Farmacéuticos prestan servicios al Estado, instituciones oficiales y particulares, y solicitar que las deficiencias que se señalen sean subsanadas, i) Contribuir a la erradicación de la práctica ilegal de la Farmacia, entre otras. Por su parte el artículo 7º de dicha norma legal establece lo siguiente “El Colegio Nacional funcionará como organismo Supremo. Los Colegios Regionales ejercerán en sus circunscripciones las funciones que les señalen sus Estatutos y Reglamentos”.

 

En este sentido, se advierte que en un primer momento el Colegio Químico Farmacéutico del Perú se creó como el ente supremo regulador del ejercicio de la profesión de los químicos farmacéuticos.

 

6.        Con la dación del Decreto Ley 25873, publicado el 27 de noviembre de 1992, el Estado decidió lo siguiente con relación a todos los colegios profesionales de la República:

 

Artículo1°.- A partir de la vigencia del presente Decreto Ley, el libre ejercicio de las profesiones universitarias liberales en todo el territorio nacional, exigirá sólo la inscripción en uno de los Colegios Departamentales de la Profesión correspondiente; en consecuencia bastará la presentación de la acreditación que otorgue el respectivo Colegio Departamental.

 

Artículo 2.- Deróganse el Decreto Ley N° 18177, los Decretos Legislativos N° 711 y 760 y demás disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en este Decreto Ley.

 

Artículo 3.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano". (negritas agregadas).

 

Como es de verse, a partir del 28 de noviembre de 1992, todos los profesionales de la República, tienen por obligación inscribirse en uno de los Colegios Departamentales de la profesión correspondiente para el ejercicio libre de su profesión. Bajo esta premisa, queda claro que los profesionales químicos farmacéuticos se encuentran en la obligación de encontrarse inscritos en los colegios departamentales para poder ejercer su profesión, no siéndoles exigible otro requisito por ley. Resulta pertinente precisar que la inscripción obligatoria para el ejercicio de la profesión ante el Colegio Químico Farmacéutico del Perú o Colegio Nacional que exigía el artículo 2° de la Ley 15266, fue derogada tácitamente por el citado decreto ley.

 

7.        Posteriormente, mediante la Ley 26943, publicada el 19 de abril de 1998, la Ley 15266 fue modificada, estableciéndose lo siguiente:

 

Artículo 1.- De la conformación del Colegio Químico Farmacéutico del Perú.

Modifícase el Artículo 6 de la Ley N° 15266, de creación del Colegio Químico Farmacéutico del Perú, en los siguientes términos:

 

"Artículo 6.- El Colegio Químico Farmacéutico del Perú, estará  conformado por un Colegio Nacional, con sede en la ciudad de Lima y por Colegios Departamentales según la geografía política de nuestra patria; así, se tendrá los Colegios Departamentales de: Tumbes, Piura, Lambayeque, Cajamarca, Amazonas, La Libertad, San Martín, Loreto, Ancash, Huánuco, Ucayali, Pasco, Lima, Junín, Ica, Huancavelica, Ayacucho, Apurímac, Cusco, Madre de Dios, Puno, Arequipa, Moquegua y Tacna. Además del Colegio de la Provincia Constitucional del Callao.

Para ejercer la representación del Colegio y actuar como  representante del mismo conforme a las atribuciones que se confieran por el Reglamento, los Colegios Químicos Farmacéuticos  Departamentales como el de la Provincia Constitucional, llevarán el mismo nombre del respectivo departamento y provincia. La sede de los mismos estará en su capital geográfica." (cursivas agregadas).

 

Artículo 2.- Cambio de denominación.

Modifícanse los Artículos 7, 8, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley  N° 15266 de creación del Colegio Químico Farmacéutico del Perú, cambiándose en éstos el término de "Colegios Regionales" por los de "Colegios Departamentales", añadiéndose, y del "Colegio de la Provincia Constitucional del Callao". Estos colegios estarán constituidos por un Presidente, dos Secretarios, un Tesorero y cuatro Vocales.

 

8.        Como es de verse, tras la modificatoria de la ley de creación del Colegio Químico Farmacéutico del Perú, se produjo una suerte de reorganización legal de la carrera en función del ejercicio de la profesión por departamentos, cambiándose la denominación de los Colegios Regionales a Colegios Departamentales, esto en atención a lo dispuesto por el Decreto Ley 25873.

 

9.        En el caso de autos, el problema que se ha presentado ante la Dirección emplazada surge a raíz del Oficio 3770-2010-DIGEMID-DAS-EEF/MINSA (f. 2), suscrito por la Directora Ejecutiva de la Dirección de Autorizaciones Sanitarias de la Dirección emplazada, documento mediante el cual se notifica a la demandante las observaciones que se efectuara a la documentación que presentara para su inscripción en el Registro de Regentes y Directores Técnicos de la Dirección emplazada, del cual se desprende lo siguiente

 

“[E]sta le informa que mediante el procedimiento N.° 140 del TUPA del Ministerio de Salud, se establece como uno de los requisitos para la Inscripción y/o Actualización en el Registro de Regentes y Directores el carné del Colegio Profesional vigente, el cual debe ser expedido por el Colegio Químico Farmacéutico del Perú o Colegio Nacional, tal como lo establece el literal u) del artículo 6° del Decreto Supremo N.° 006-99-SA –Reglamento de la creación del Colegio Químico del Perú y en concordancia con los artículos 16°, 17° y 19° del Reglamento de Colegiatura y Recarnetización aprobado por el Consejo Nacional del Colegio Químico Farmacéutico del Perú el 10 de noviembre de 2002. Por lo que deberá adjuntar la copia del carne emitido por el Colegio Químico Farmacéutico del Perú o Colegio o Nacional, y apersonarse con los demanda requisitos originales estipulado en el TUPA del MINSA”.

 

10.    Como es de verse, la DIGEMID sustenta la exigencia del referido carné de colegiatura expedido por el Colegio Químico Farmacéutico del Perú en lo dispuesto por los artículos 16, 17 y 19 del Reglamento de Colegiatura y Recarnetización, el literal u) del artículo 6°del Decreto Supremo 006-99-SA y el procedimiento 140 del TUPA del Ministerio de Salud, normativa que en su contenido dispone lo siguiente:

 

Artículo 6° del Decreto Supremo 006-99-SA (publicada el 6 de diciembre de 1999).- Son atribuciones del Colegio Nacional:

u) Expedir el Carné de Colegiatura Única a Nivel Nacional.

 

Artículo 16º del Reglamento de Colegiatura y Recarnetización del Colegio Químico Farmacéutico del Perú (diciembre de 2002).- El Consejo Nacional, luego de recepcionar el Legajo del Químico Farmacéutico remitido por los Colegios Departamentales o Provincial procederá:

a)       Efectuar la revisión, estudio y calificación, procediendo a la aprobación o desaprobación del mismo.

b)       Otorgar el número de Colegiatura.

c)       Disponer la confección del carné.

 

Artículo 17º del Reglamento de Colegiatura y Recarnetización del Colegio Químico Farmacéutico del Perú.- La Comisión de Carnetización y Recarnetización por el Consejo Nacional revisará y establecerá la conformidad de los datos y documentos remitidos para la Colegiatura, procediendo a la confección del carné respectivo y lo remitirá a los Colegios Departamentales y de la Provincia Constitucional del Callao que corresponda, por correo informando periódicamente al Consejo Nacional.

 

Artículo 19º del Reglamento de Colegiatura y Recarnetización del Colegio Químico Farmacéutico del Perú.- El carné de colegiatura es un documento individual e instransferible que acredita al Titular Colegiado como miembro de la Orden, será firmado por el Decano del Colegio Nacional en ejercicio y el Titular […].

 

Procedimiento 140 del TUPA del Ministerio de Salud (aprobado por el citado Decreto Supremo 013-2009-SA, publicado el 11 de julio de 2009)

Inscripción y/o Actualización en el Registro Nacional de Regentes y Directores Técnicos. Requisitos

1.     Solicitud dirigida al Director Ejecutivo de Autorizaciones Sanitarias, con carácter de Declaración Jurada, suscrita por el Químico Farmacéutico según formato.

2.     Copia simple del carne expedido por el Colegio Químico Farmacéutico vigente.*

3.     Copia simple del Título Profesional.

4.     Fotografía tamaño carné a color actualizada.

5.     Copia simple del Documento Nacional de Identidad vigente.*

6.     Constancia de traslado expedido por el Colegio Químico Farmacéutico en caso de proceder el Químico Farmacéutico de otros departamentos del país.

* Se deberá presentar  el documento original para la verificación correspondiente. (subrayado agregado).

 

11.    Las normas citadas del Reglamento de Colegiatura y Recarnetización del Colegio Químico Farmacéutico del Perú establecen el procedimiento a través del cual los Colegios Químicos Farmacéuticos Departamentales deben efectuar el correspondiente registro de sus afiliados ante el Colegio Químico Farmacéutico del Perú o Colegio Nacional, normas que desde dicha finalidad no implican generar una doble colegiatura para los profesionales químicos farmacéuticos; sin embargo, el numeral u) del artículo 6º del Decreto Supremo 006-99-SA, norma contenida en el Reglamento de la Ley de Creación del Colegio Químico Farmacéutico del Perú, da cuenta de una facultad que ostentaría el referido Colegio Nacional respecto de la “colegiatura única” y el “carné” cuya adhesión a éste último colegio profesional generaría, disposición en la cual, la DIGEMID se sostiene para exigirle a la demandante la presentación de la copia del referido carné, pues entiende que es éste documento al cual se refiere el requisito contenido en el numeral 2) del procedimiento 140 del TUPA del Ministerio de Salud mencionado.

 

Respecto de ello, de acuerdo con lo que hemos expuesto en el fundamento 6 supra, a partir de la vigencia del Decreto Ley 25873, la facultad de expedición del carné de habilitación para el ejercicio de la profesión de químico farmacéutico, que la ostentaba el Colegio Químico del Perú o Colegio Nacional en atención a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 15266, fue transferida a favor de los Colegios Químicos Farmacéuticos Departamentales en virtud de lo dispuesto por el Decreto Ley 25873, por lo que toda disposición reglamentaria vigente al 27 de noviembre de 1992 –fecha de la publicación de dicho decreto ley–, que resultaba contraria a la transferencia de dicha facultad, fue derogada de manera tácita a la fecha de entrada en vigencia del citado decreto ley; en tal sentido, a partir del 28 de noviembre de 1992, el carné exigible para la inscripción de los profesionales químicos farmacéuticos en el Registro de Regentes y Directores Técnicos del DIGEMID es el expedido por los Colegios Departamentales de la citada profesión.

 

12.    Dicho esto, cabe recordar lo siguiente

 

Artículo 2°, inciso 24 a) “Toda persona tienen derecho: A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.” (subrayado agregado)

 

Artículo 51° “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente.”

 

Artículo 103° “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

13.    La Constitución no ampara el abuso del derecho”.

 

Asimismo, resulta pertinente citar lo dispuesto por el inciso 1.1, del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

 

La normativa antes citada, permite a este Colegiado recordar a la emplazada que la expedición de normas reglamentarias posteriores al 28 de noviembre de 1992, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25873, y que resulten contrarias a lo dispuesto en este último decreto ley, carecen de efectos jurídicos en la medida de que han sido expedidas en contravención del principio de jerarquía normativa, razón por la cual, la interpretación que se ha venido efectuando del requisito contenido en el procedimiento 140 del TUPA del Ministerio de Salud, resulta arbitraria y por lo tanto lesiva del derecho al ejercicio profesional de la demandante, pues ella no se encuentra obligada por norma legal alguna a presentar el carné expedido por el Colegio Químico Farmacéutico del Perú o Colegio Nacional para ser inscrita en el Registro de Regentes y Directores Técnicos de la DIGEMID, actuación que a su vez y por las mismas razones ha vulnerado los derechos de petición, al trabajo y al debido proceso de la citada profesional.

 

13.    En tal sentido corresponde declarar fundada la demanda y ordenar a la emplazada a que asuma el pago los costos procesales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado los derechos a la libertad del ejercicio profesional, de petición, al trabajo y al debido proceso de la profesional químico farmacéutico Alicia Felicita Chávez Taype.

 

2.        ORDENA a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud, que en un plazo no mayor a 2 días de notificada la presente sentencia, proceda a inscribir a la profesional químico farmacéutico Alicia Felícita Chávez Taype en el Registro de Regentes y Directores Técnicos del DIGEMID, exigiéndosele adicionalmente a los requisitos que dispone el procedimiento 140 del TUPA del Ministerio de Salud, únicamente copia del carné expedido por el Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Lima, con el abono de los costos, bajo apercibimiento de imponérsele multas acumulativas tal y conforme lo dispone el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03904-2011-PA/TC

LIMA

ALICIA FELICITA

CHÁVEZ TAYPE

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

  1. La recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud (DIGEMID), con la finalidad de que se disponga la inscripción de su expediente en el Registro de Regentes y Directores Técnicos del DIGEMID, puesto que ésta se niega a registrarla bajo el argumento de que no cumple con el requisito de la presentación del carné del Colegio Químico Farmacéutico del Perú, requisito  que no le resulta exigible toda vez que cuenta con el carné emitido por el Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Lima, conforme lo establece el Decreto Supremo N° 006-99-SA, debiéndose en consecuencia disponer la inscripción de regencia para poder continuar laborando como químico farmacéutico.

 

  1. Considero necesario expresar que si bien estoy de acuerdo con la ponencia puesta a mi vista considero necesario señalar que sabemos todos que es precisamente el Colegio sectorial al que pertenecemos el que nos expide el correspondiente carnet de asociado y con esta certificación ejercemos la profesión libremente, y pues así hemos cumplido con la legitimación obligatoria.

 

Lo que en todo caso podría exigirse a los colegios sectoriales es la comunicación periódica de los asociados a una central nacional que registra a todos, pero para los efectos del artículo 203° de la Constitución Política del Perú solo tiene legitimidad el Colegio Nacional, o en el caso de los abogados el que realiza sus funciones. Por ende al existir una denuncia de afectación de los derechos de sus agremiados, puede determinado colegio demandante acudir a la justicia constitucional con la finalidad de tutelar sus derechos, razón por la que en el presente caso es admisible la demanda, habiendo resuelto este Colegiado correctamente por la estimatoria de la demanda por las razones expuestas en la resolución puesta a mi vista.

 

  1. Por lo expuesto en el presente caso considero que la demanda debe ser estimada conforme lo expresa la sentencia puesta a mi vista, puesto que el accionar del emplazado resulta lesiva del derecho al ejercicio profesional de la demandante, pues ella no se encuentra obligada por norma legal alguna a presentar el carné expedido por el Colegio Químico Farmacéutico del Perú o Colegio Nacional para ser inscrita en el Registro de Regentes y Directores Técnicos de la DIGEMID, actuación que a su vez y por las mismas razones ha afectado los derechos de petición, al trabajo y al debido proceso de la citada profesional.

 

 

Por tanto la demanda de amparo propuesta debe ser declarada FUNDADA, debiéndose ordenar a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio  de Salud (DIGEMID) que en un plazo no mayor a 2 días de notificada la presenten sentencia, inscriba a la demandante en el Registro de Regentes y Directores Técnicos del DIGEMID presentando el cané expedido por el Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Lima, con el abono de los costos, bajo apercibimiento de imponérsele multas acumulativas tal y conforme lo dispone el artículo 22° del Código Procesal Constitucional.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI