EXP. N.° 03906-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

EMPRESA AGROINDUSTRIAL

POMALCA S.A.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  12 días del mes de junio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A., a través de su representante, contra la resolución de fecha 30 de junio de 2011, de fojas 274, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de setiembre de 2009 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Superior Especializada Laboral, señores Lucía Deza Sánchez, Juan De La Cruz Ríos y don Humberto Ramos Martínez, solicitando que: i) se declare inaplicable la resolución de fecha 24 de julio de 2009, que en vía de apelación declaró procedente la solicitud de embargo en forma de retención solicitada por don Humberto Ramos Martínez; ii) se deje sin efecto la resolución de fecha 24 de julio de 2009; y iii) se declare que la Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A. se encuentra sujeta al marco legal de protección patrimonial dispuesto por Ley N.º 28027. Sostiene que en el contexto de la tramitación del proceso judicial de reposición seguido por Humberto Ramos Martínez  en contra suya (Exp. N.º 1995-254), la Sala Superior, en vía de apelación, declaró procedente la solicitud de embargo en forma de retención solicitada por el demandante, decisión que vulnera su derecho al debido proceso sustantivo y adjetivo, toda vez que ella gozaba de la protección patrimonial desde la vigencia de la Ley N.º 28027, acogiéndose a su vez a la ampliación del plazo del régimen de protección patrimonial que vencía el 31 de diciembre de 2010 (Ley N.º 29299), leyes cuya constitucionalidad fueron confirmadas por el Tribunal Constitucional.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 19 de enero de 2010, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, argumentando que la empresa recurrente no ha acreditado de manera fehaciente de qué forma la resolución cuestionada le ha vulnerado el derecho al debido proceso.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con resolución de fecha 21 de octubre de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que al emitirse la resolución cuestionada no se advierte que se hayan inaplicado las Leyes Nos 28027 y 29299 empleando una interpretación conforme a la Constitución.

 

La Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con resolución de fecha 30 de junio de 2011, revoca la apelada, y la declara infundada, por considerar que se debe optar por honrar las obligaciones asumidas, confiriendose mayor valor al derecho, a ejecutar una resolución judicial por sobre la situación patrimonial de las empresas obligadas.

  

FUNDAMENTOS

 

§1.  Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda de amparo interpuesta por la empresa recurrente es declarar la inaplicabilidad de la resolución de fecha 24 de julio de 2009, que declaró procedente la solicitud de embargo en forma de retención solicitada por don Humberto Ramos Martínez; dejar sin efecto la resolución de fecha 24 de julio de 2009; y declarar que la Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A. se encuentra sujeta al marco legal de protección patrimonial dispuesto por Ley N.º 28027, porque considera que efectivamente se encontraba acogida a la ampliación del plazo del régimen de protección patrimonial establecida en la Ley N.º 29299.

 

2.        Expuestas así las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella si se ha vulnerado el derecho al debido proceso sustantivo y adjetivo de la recurrente, por no haberse decretado la aplicación inmediata de la Ley N.º 29299 y la suspensión en la ejecución de la medida de embargo, a pesar que ella se encontraba acogida en la ampliación del plazo del régimen de protección patrimonial establecida en la Ley N.º 29299.

 

§2. El proceso de amparo como mecanismo para cuestionar resoluciones judiciales arbitrarias

 

3.        El amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las personas. Y es que, a juicio de este Colegiado, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC N.º 03179-2004-AA, fundamento 14).

 

§3. El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y la inconstitucionalidad sobrevenida del régimen de protección patrimonial de las Empresas Azucareras

 

4.        Este Colegiado en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0579-2008-PA/TC, caso César Augusto Becerra Leyva, en el que se abordó el análisis acerca del régimen de protección patrimonial de las Empresas Azucareras previstas por las Leyes 28027, 28448, 28662 y 28885. señaló que “el régimen de protección patrimonial previsto en el artículo 4° de la mencionada Ley (28027), tiene por objetivo propiciar el desarrollo de la industria azucarera nacional, promover la inversión privada en este sector y, consecuentemente, la generación de empleo y disminución de la pobreza en la zona norte del país. Tales objetivos se conectan automáticamente con la dimensión social que tiene esta actividad económica en la zona norte del país, la que permite el sustento de miles de familias (…)” (fundamento 22). En tal sentido, argumentó que “(…) los objetivos del legislador al promover la ley N.º 28027 que se proyectan al desarrollo de la industria agraria azucarera, la promoción del empleo y la disminución de pobreza, constituyen fines constitucionalmente legítimos y que por tanto constituyen razones atendibles que autorizan su actuación” (fundamento 24). Y concluyó finalmente que “en la medida que la ley que suspendió la ejecución de la sentencia favorable al recurrente ha sido dictada en atención a fines constitucionalmente relevantes, este Colegiado debe concluir que su aplicación al caso concreto por parte de las instancias judiciales no puede ser considerada violatorio de los derechos que alega el recurrente, por lo que la demanda debe desestimarse” (fundamento 37).

 

5.        No obstante ello, este mismo Colegiado en el expediente antes glosado también dejó establecido el carácter temporal del régimen de protección patrimonial de las empresas azucareras, al señalar “que las medidas de prórroga no son medidas eficaces para lograr la finalidad que pretende el legislador, esto es, el reflotamiento y reactivación de las referidas empresas agroindustriales. En otros términos, una nueva prórroga en los mismos términos y respecto de los mismos supuestos que acompañan a este caso, resultaría nula ab initio por ser entonces una medida absolutamente innecesaria por inútil y significaría una intolerable postergación de los efectos de una sentencia que ya no tendría justificación alguna para no ser cumplida” (fundamento 29).

6.        Según lo expuesto, cabe entonces realizar el análisis de la temporalidad -prórroga normativa- del régimen de protección patrimonial de las empresas azucareras, a efecto de establecer si dicha Ley N.º 28027 y sus sucesivas prórrogas normativas (Ley N.º 29299) resultan constitucionalmente válidas y por ende no infringen ni vulneran el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales de personas acreedoras. Así tenemos que:

 

a.    De conformidad con el artículo 4º de la Ley N.º 28027 publicada el 18 de julio del 2003 se prorrogó dicho régimen de protección patrimonial por el lapso de 12 (doce) meses.

b.    De conformidad con el artículo 2º de la Ley N.° 28288 publicada en fecha 17 de julio 2004, se prorrogó la protección patrimonial hasta el 31 de diciembre del 2004.

c.    De conformidad con el artículo 1º de la Ley N.° 28448 publicada en fecha 30 de diciembre del 2004 se amplía en forma improrrogable la protección patrimonial hasta el 31 de diciembre del 2005.

d.   De conformidad con el artículo 1º de la Ley N.º 28662 publicada el 30 diciembre del 2005 se amplía en forma improrrogable la protección patrimonial hasta el 30 de setiembre del 2006.

e.    De conformidad con el artículo 1º de la Ley N.° 28885 publicada el 23 de septiembre del 2006 se amplía la protección patrimonial hasta el 31 de diciembre de 2008.

f.     De conformidad con el artículo 1º de la Ley N.° 29299 publicada el 17 diciembre del 2008 se amplía la protección patrimonial hasta el 31 de diciembre de 2010.

 

7.        De esta manera, se comprueba que luego del pronunciamiento emitido por este Colegiado durante la vigencia de la Ley N.º 28027 (Exp. N.º 579-2008-PA/TC), han existido hasta cinco prórrogas adicionales al régimen de protección patrimonial de las empresas azucareras, lo que evidentemente comporta la desnaturalización de dicho régimen patrimonial que, pese a haber nacido con carácter temporal, sigue perviviendo hasta hoy, poniendo en evidencia que no se ha llegado a alcanzar los fines perseguidos respecto a “propiciar el desarrollo de la industria azucarera nacional, promover la inversión privada en este sector”; demostrándose, por el contrario, que el régimen de protección patrimonial de las empresas azucareras no es el instrumento idóneo para alcanzar tales fines perseguidos, convirtiéndose antes bien en fuente de agresiones y vulneraciones de los derechos fundamentales de las personas que ostentan acreencias frente a las empresas azucareras, las cuales no pueden ser efectivizadas y/o ejecutadas dada la vigencia del citado régimen patrimonial.

8.        Por tales motivos, la presente demanda, en cuanto pretende la aplicación de la Ley N.º 29299 y la inaplicabilidad de una medida de embargo, debe ser desestimada, debiéndose confirmar la constitucionalidad de la resolución cuestionada, por haber sido emitida con escrupulosa observancia del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, en cuanto manifestación de la tutela jurisdiccional efectiva, conforme ha sido declarado ya por este Colegiado en la STC N.º 03697-2011-PA/TC, en caso similar al de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ