EXP. N.° 03907-2011-PA/TC

LIMA

SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Seguro Social de Salud - EsSalud, a través de su representante, contra la resolución de fecha 6 de julio de 2011, de fojas 137, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y los vocales integrantes de la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, el Ministerio de Economía y Finanzas y Otros, solicitando que se deje sin efecto: i) la resolución de fecha 16 de enero de 2008, expedida por la Sala Civil, que desestimó su demanda de acción popular; ii) la resolución de fecha 12 de diciembre de 2008, expedida por la Sala Suprema, que confirmó la desestimatoria de su demanda de acción popular, y iii) se declare la inaplicabilidad del D.S. N.º 043-2003-EF por contravenir los dispuesto en el D.U. N.º 067-98. Sostiene que interpuso demanda de acción popular contra el Ministerio de Economía y Finanzas y la Presidencia del Consejo de Ministros solicitando la inaplicabilidad del D.S. N.º 043-2003-EF (Exp. N.º 603-2006), la cual fue desestimada por los órganos judiciales demandados, decisiones que vulneran sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, toda vez que los órganos judiciales omitieron determinar si el D.S. N.º 043-2003-EF colisionaba con el D.U. N.º 067-98, incurriendo por ello en indebida motivación, al no emitir una respuesta razonada, coherente y fundada en derecho.

  

2.        Que con resolución de fecha 26 de enero de 2010, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión del recurrente no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a los recursos. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que el recurrente pretende la reevaluación de las razones utilizadas por los órganos judiciales para desestimar la demanda de acción popular.

 

§1. Plazo de prescripción del “amparo contra acción popular” (sub especie del amparo contra resoluciones judiciales)

 

3.        Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.        Que sin entrar al fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de “amparo contra acción popular” debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, conforme se aprecia a fojas 24, al recurrente le ha sido notificada la resolución suprema desestimatoria de su demanda de acción popular con fecha 30 de enero de 2009, en tanto que la demanda de “amparo contra acción popular” fue promovida en fecha 22 de enero de 2010, es decir, de manera notoriamente extemporánea.

 

5.        Que en consecuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente conforme lo establece el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Y es que este Colegiado ya ha precisado que “(…) se inicia el plazo para interponer el amparo con la notificación al demandante en amparo de la resolución firme que lesiona algún derecho constitucional, y concluye dicho plazo treinta días después de notificada la resolución que ordena el cumplimiento de la decisión que se encuentra firme. Es pertinente, sin embargo, anotar que existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44º del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución” (Cfr. Exp. N° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6) (subrayado agregado).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de “amparo contra acción popular”.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03907-2011-PA/TC

LIMA

SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la entidad demandante interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y los vocales integrantes de la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, el Ministerio de Economía y Finanzas y otros, con la finalidad de que se deje sin efecto i) La Resolución de fecha 16 de enero de 2008, que desestimó su demanda de acción popular, ii) la Resolución de fecha 12 de diciembre de 2008, expedida por la Sala Suprema, que confirmó la desestimatoria de su demanda de acción popular; y iii) se declare la inaplicabilidad del D.S. N.º 043-2003-EF por contravenir lo dispuesto en el D.U. N.º 067-98, puesto que se le han afectado sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

Refiere que interpuso demanda de acción popular contra el Ministerio de Economía y Finanzas y la Presidencia del Consejo de Ministros con la finalidad de que se declare la inaplicabilidad del D.S. N.º 043-2003-EF (Exp. N.º 603-2006), siendo desestimada tanto en primera como en segunda instancia. Expresa que las decisiones judiciales cuestionadas no se pronunciaron sobre si el D.S. N.º 043-2003-EF colisionaba con el D.U. N.º 067-98, omitiendo pronunciarse razonadamente sobre lo pedido.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes.

 

2.        De acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC N.º 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. N.º 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y N.º 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros).

 

3.        En el caso de autos tenemos que la entidad demandante cuestiona resoluciones judiciales emitidas en un proceso de acción popular, es decir estamos ante un proceso de amparo contra acción popular.

 

4.        Por ello es necesario conocer si se puede extender las reglas del amparo contra amparo  para cuestionar resoluciones expedidas en un proceso de acción popular. Como bien lo ha establecido este Colegiado en su jurisprudencia el mecanismo establecido mediante el proceso de amparo contra amparo es excepcional y solo puede ser utilizado bajo determinados supuestos. En tal sentido tal habilitación ha sido concebida para cuestionar resoluciones emitidas en procesos de control concreto y no resoluciones emitidas en procesos de control abstracto, no solo por la naturaleza de éstos sino por la relevancia que tienen. Es así que no podemos concebir que mediante un proceso de amparo –control concreto– se cuestione resoluciones emitidas en un proceso de control abstracto, que analiza temas de otras de naturaleza y en la que no tenemos la existencia de partes –demandante y demandado– concretas y determinadas.

 

5.        Siendo ello así no podemos equiparar el cuestionamiento de resoluciones emitidas en un proceso de control concreto con resoluciones emitidas en un proceso de control abstracto, y darle la misma tratativa, aplicando las reglas del amparo contra amparo, puesto que por su naturaleza son incompatibles. 

 

6.        En consecuencia al advertirse una demanda de amparo que si bien cuestiona resoluciones judiciales, tales resoluciones han sido emitidas en un proceso de acción popular, razón por la que no procede el proceso de amparo para tal cuestionamiento, debiéndose declarar improcedente la demanda de amparo propuesta.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

Lima, 1 de mayo de 2012

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI