EXP. N.° 03909-2012-PHC/TC

LA LIBERTAD

JULIO CÉSAR

CORTEZ TORRES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Cortez Torres contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 100, su fecha 9 de agosto de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de julio del 2012, don Julio César Cortez Torres interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, don Alberto Ramiro Cruzado Aliaga. Alega la vulneración de su derecho al debido proceso. Solicita la recusación del juez demandado.

 

2.      Que el recurrente refiere que en el proceso penal por el delito de lesiones en el cual él es el agraviado (expediente N.º 02727-2012-0-1601-JR-PE-07), el juez Alberto Ramiro Cruzado Aliaga ha variado la calificación jurídica del delito denunciado; es así que del delito de lesiones graves se ha variado al delito de lesiones leves, valiéndose de las conclusiones falsas consignadas en un certificado médico legal por parte de médicos legistas, a los que también se han demandado en otro proceso de hábeas corpus (expediente N.º 02585-2012-0-1601-JR-PE-07) que estuvo a cargo del juez demandado, Alberto Ramiro Cruzado Aliaga. Por ello, el accionante considera que lo que correspondía era que el juez demandado se inhiba del conocimiento del proceso penal N.º 02727-2012-0-1601-JR-PE-07.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que si bien el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el derecho al debido proceso puede ser tutelado a través del presente proceso, se requiere que el hecho vulneratorio invocado tenga incidencia en el derecho a la libertad individual, supuesto que en el presente caso no se cumple porque según se aprecia a fojas 21 de autos, mediante la Disposición de Formalización de Investigación Preparatoria N.º 05, de fecha 6 de junio del 2012, se formalizó investigación preparatoria contra César Augusto Fernández Montoya y Lucio Antonio Fernández Paredes por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones leves en agravio de don Julio César Cortez Torres; es decir, en la referida investigación preparatoria el recurrente tiene la calidad de agraviado. Por ello, la pretensión de que don Alberto Ramiro Cruzado Aliaga sea retirado del conocimiento del proceso N.º  02727-2012-0-1601-JR-PE-07 no tiene incidencia en su derecho a la libertad individual.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ