EXP. N.° 03912-2011-PA/TC

ICA

ANA MARÍA PISCONTE

DE RAMOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle hayen, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Urviola Hani, que se acompañan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María Pisconte de Ramos contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 83, su fecha 10 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1722-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990, que le suspende el pago de su pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se restituya la pensión de jubilación que venía percibiendo en virtud de la Resolución 6484-2004-ONP/DC/DL 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 4 de mayo de 2011, declara improcedente liminarmente la demanda, por estimar que existe otra vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada considerando que la demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Previamente este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, sosteniéndose que la pretensión del demandante corresponde ser dilucidada en el proceso ordinario, dado que se requiere de actividad probatoria.

 

2.      En ese sentido, se advierte que la demanda ha sido rechazada de manera incorrecta puesto que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

3.      Por lo indicado, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, dado que a fojas 68 vuelta de autos se evidencia que se puso en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, este Tribunal considera que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Delimitación del petitorio

 

4.      La pretensión tiene por objeto la reactivación de la pensión de jubilación de la demandante, por lo que se debe efectuar su evaluación en atención a lo antes precitado.

 

Análisis de la controversia

 

5.      Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fiscalización posterior, y de ser el caso, cuestionar su validez.

 

6.      A este respecto, el artículo 32.3º de la Ley 27444 dispone que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

7.      Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que sería un absurdo pensar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración está obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

8.      Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General que se ha mencionado, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de ejecutar las acciones correspondientes a fin de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

9.      Es en este sentido que este Tribunal se ha pronunciado en la STC 1254-2004-AA/TC, enfatizando que: “[…] la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que éstos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derechos; por consiguiente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida, sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes”.

 

10.  Es necesario agregar que la preocupación de la entidad previsional, concerniente a las situaciones anómalas y presuntamente irregulares en la tramitación de las solicitudes de pensión de invalidez, es compartida plenamente por este Tribunal, tal como se ha expuesto en la profusa jurisprudencia relacionada con la comprobación de enfermedades profesionales mediante los pedidos de historias clínicas (por todas las SSTC 0110-2008-PA/TC, 05997-2007-PA/TC, 8959-2006-PA/TC, 05784-2006-PA/TC y 01763-2005-PA/TC) y en los precedentes recaídos en la STC 02513-2007-PA/TC (sobre riesgos profesionales) y en la STC 04762-2007-PA/TC (sobre reglas para acreditar aportes); sin embargo, no debe perderse de vista que la ONP, como organismo competente para calificar, otorgar y reconocer derechos pensionarios, está facultada por el numeral 14 del artículo 3 de la Ley 28532 para ejecutar las acciones de fiscalización que sean necesarias con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley. Tal situación importa que recaiga en ella la obligación de utilizar todos los mecanismos a su alcance, y principalmente los de fiscalización, para lograr que las pensiones sean otorgadas de forma correcta y únicamente a quienes cumplan los requisitos previstos legalmente, vale decir, realizar un control ex ante que evite situaciones como las que se presenta en el caso de autos, en el cual se encuentran involucrados más de ciento veinte pensionistas afectados presuntamente por un uso desmedido de una facultad de control de la Administración calificada por los actores como arbitraria.

 

11.  Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder ejercer el control constitucional de su actuación.

 

12.  A fojas 3 de autos obra la Resolución 6484-2003-ONP/DC/DL19990, de la que se advierte que se otorgó pensión de jubilación adelantada a favor de la demandante de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por haber acreditado 21 años y 8 meses de aportaciones.

 

13.  Asimismo, consta de la Resolución 1722-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990 (f. 5), que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3º del Decreto Supremo 063-2007-EF, la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación de la recurrente debido a que, según el Informe Grafotécnico 185-2008-SAACI/ONP, expedido por la Subdirección de Inspección y Control de la ONP con fecha 11 de julio de 2008, se ha concluido que, después de efectuado un análisis comparativo con ayuda de instrumental óptico “(…) de las Liquidaciones de Beneficios Sociales de folios 53, 55 y 57, con los Certificados de Trabajo, Liquidaciones por Tiempo de Servicios, Liquidaciones de Beneficios Sociales y Declaraciones Juradas atribuidos a los empleadores C.A.T. Cabildo, Negociación Agrícola Santa Isabel-Hacienda Chiquerillo, C.A.T. José de la Torre Ugarte, Fundo Las Mercedes de Enrique Gaspar Elías Murguía, Adolfo Draxl Elías-Fundo Mercedes Bajo, Fundo San Antonio, Fundo La Viñita y Taller Junchaya, se advierte coincidencias tipográficas en cuanto a su diseño, calibre, interlineado, y defectos de impresión, permitiendo establecer que dichos documentos atribuidos a diferentes empleadores, han sido dactilografiados por una misma máquina de escribir mecánica tipo elite, es decir corresponden a un mismo origen, constituyendo uniprocedencia mecanográfica (…)” y que por consiguiente dichos documentos revisten la calidad de irregulares.

 

14.  De lo anterior se colige que la suspensión de la pensión de jubilación de la demandante obedece a la existencia de irregularidades en la documentación que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la Administración garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley, más aún cuando la actora no ha acreditado en autos, con documentación idónea adicional a la señalada en el fundamento 12, supra, las aportaciones que alega tener. Por lo tanto, en el presente caso la Administración no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el derecho a la seguridad social de la demandante; por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización.

 

15.  Debe puntualizarse que en este caso concreto no cabe duda que la resolución cuestionada está debida y suficientemente motivada, dado que en su parte considerativa se ha cumplido con la exigencia de detallar cuáles son y en qué consisten las irregularidades en que habría incurrido el administrado, así como de dar cuenta de los medios probatorios que las acreditan.

 

16.  Por consiguiente, este Tribunal considera correcta la medida de suspensión del pago de la pensión de la demandante mientras se realicen las investigaciones correspondientes, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03912-2011-PA/TC

ICA

ANA MARÍA PISCONTE

DE RAMOS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y CALLE HAYEN

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Previamente consideramos pertinente pronunciarnos sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, sosteniéndose que la pretensión del demandante corresponde ser dilucidada en el proceso ordinario, dado que se requiere de actividad probatoria.

 

2.      En ese sentido, se advierte que la demanda ha sido rechazada de manera incorrecta puesto que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

3.      Por lo indicado, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, dado que a fojas 68 vuelta de autos se evidencia que se puso en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, consideramos que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Delimitación del petitorio

 

4.      La pretensión tiene por objeto la reactivación de la pensión de jubilación de la demandante, por lo que se debe efectuar su evaluación en atención a lo antes precitado.

 

Análisis de la controversia

 

5.      Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fiscalización posterior y, de ser el caso, cuestionar su validez.

 

6.      A este respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444 dispone que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

7.      Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que sería un absurdo pensar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración esté obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

8.      Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General que se ha mencionado, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de ejecutar las acciones correspondientes a fin de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

9.      Es en este sentido que este Tribunal se ha pronunciado en la STC 1254-2004-AA/TC, enfatizando que: “[…] la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derechos; por consiguiente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida, sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes”.

 

10.  Es necesario agregar que la preocupación de la entidad previsional, concerniente a las situaciones anómalas y presuntamente irregulares en la tramitación de las solicitudes de pensión de invalidez, es compartida plenamente por el Tribunal Constitucional, tal como se ha expuesto en la profusa jurisprudencia relacionada con la comprobación de enfermedades profesionales mediante los pedidos de historias clínicas (por todas las SSTC 0110-2008-PA/TC, 05997-2007-PA/TC, 8959-2006-PA/TC, 05784-2006-PA/TC y 01763-2005-PA/TC) y en los precedentes recaídos en la STC 02513-2007-PA/TC (sobre riesgos profesionales) y en la STC 04762-2007-PA/TC (sobre reglas para acreditar aportes); sin embargo, no debe perderse de vista que la ONP, como organismo competente para calificar, otorgar y reconocer derechos pensionarios, está facultada por el numeral 14 del artículo 3 de la Ley 28532 para ejecutar las acciones de fiscalización que sean necesarias con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley. Tal situación importa que recaiga en ella la obligación de utilizar todos los mecanismos a su alcance, y principalmente los de fiscalización, para lograr que las pensiones sean otorgadas de forma correcta y únicamente a quienes cumplan los requisitos previstos legalmente, vale decir, realizar un control ex ante que evite situaciones como las que se presenta en el caso de autos, en el cual se encuentran involucrados más de ciento veinte pensionistas afectados presuntamente por un uso desmedido de una facultad de control de la Administración calificada por los actores como arbitraria.

 

11.  Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder ejercer el control constitucional de su actuación.

 

12.  A fojas 3 de autos obra la Resolución 6484-2003-ONP/DC/DL19990, de la que se advierte que se otorgó pensión de jubilación adelantada a favor de la demandante de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por haber acreditado 21 años y 8 meses de aportaciones.

 

13.  Asimismo consta de la Resolución 1722-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990 (f. 5), que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3.º del Decreto Supremo 063-2007-EF, la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación de la recurrente debido a que, según el Informe Grafotécnico 185-2008-SAACI/ONP, expedido por la Subdirección de Inspección y Control de la ONP, con fecha 11 de julio de 2008, se ha concluido que, después de efectuado un análisis comparativo con ayuda de instrumental óptico “(…) de las Liquidaciones de Beneficios Sociales de folios 53, 55 y 57, con los Certificados de Trabajo, Liquidaciones por Tiempo de Servicios, Liquidaciones de Beneficios Sociales y Declaraciones Juradas atribuidos a los empleadores C.A.T. Cabildo, Negociación Agrícola Santa Isabel-Hacienda Chiquerillo, C.A.T. José de la Torre Ugarte, Fundo Las Mercedes de Enrique Gaspar Elías Murguía, Adolfo Draxl Elías-Fundo Mercedes Bajo, Fundo San Antonio, Fundo La Viñita y Taller Junchaya, se advierte coincidencias tipográficas en cuanto a su diseño, calibre, interlineado, y defectos de impresión, permitiendo establecer que dichos documentos atribuidos a diferentes empleadores, han sido dactilografiados por una misma máquina de escribir mecánica tipo elite, es decir corresponden a un mismo origen, constituyendo uniprocedencia mecanográfica (…)”, y que, por consiguiente, dichos documentos revisten la calidad de irregulares.

 

14.  De lo anterior se colige que la suspensión de la pensión de jubilación de la demandante obedece a la existencia de irregularidades en la documentación que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la Administración garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley, más aún cuando la actora no ha acreditado en autos, con documentación idónea adicional a la señalada en el fundamento 12, supra, las aportaciones que alega tener. Por lo tanto, en el presente caso, la Administración no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el derecho a la seguridad social de la demandante; por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización.

 

15.  Debe puntualizarse que, en este caso concreto no cabe de duda que la resolución cuestionada está debida y suficientemente motivada, dado que en su parte considerativa se ha cumplido con la exigencia de detallar cuáles son y en qué consisten las irregularidades en que habría incurrido el administrado, así como de dar cuenta de los medios probatorios que las acreditan.

 

16.  Por consiguiente, consideramos correcta la medida de suspensión del pago de la pensión del demandante mientras se realicen las investigaciones correspondientes, por lo que se debe desestimar la demanda.

 

Por las consideraciones precedentes, estimamos que se debe declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03912-2011-PA/TC

ICA

ANA MARÍA PISCONTE

DE RAMOS

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Nº 1722-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990, por la que se suspende el pago de su pension de jubilación, y que en consecuencia se restituya la pensión que venía percibiendo en virtud de la Resolución Nº 6484-2004-ONP/DC/DL 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales y costos procesales.

 

2.    El Segundo Juzgado Civil de Ica rechazó liminarmente la demanda por considerar que existe otra vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado. La Sala Superior confirmo la apelada, señalando que de acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

3.    Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.    Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.    Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.    Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.    No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.    Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.    En el presente caso el demandante solicita que se restituya la pensión de jubilación adelantada que venía percibiendo en virtud de la Resolución N.º 6484-2004-OMP/DC/DL 19990. Es así que para ello presenta la Resolución Nº 1722-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990, el cual suspende el pago de su pensión, por ello contando con este medio probatorio, es suficiente para que se admita a trámite la demanda, y posterior a ello se contraste con lo aportado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional, disponiéndose que se REVOQUE el auto de rechazo liminar, y en consecuencia se admita a trámite la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03912-2011-PA/TC

ICA

ANA MARÍA PISCONTE

DE RAMOS

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

De acuerdo con la Resolución de 9 de diciembre de 2011 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen.

 

 

S.

 

URVIOLA HANI