EXP. N.° 03918-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

WUILLIAM FACUNDO

OJEDA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wuilliam Facundo Ojeda contra la sentencia expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 123, su fecha 10 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de abril del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Coipa, que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto, y que en consecuencia sea repuesto en el cargo de chofer que venía desempeñando desde el 1 de octubre del 2007 hasta el 14 de enero del 2011. Refiere que prestó servicios bajo una relación laboral de naturaleza indeterminada, por lo que al haber sido despedido sin expresión de causa se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

La Municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; asimismo, contesta la demanda señalando que el demandante no ha agotado la vía previa y que la pretensión debe dilucidarse en la vía del proceso contencioso administrativo, toda vez que se cuestionan decisiones administrativas.

 

El Juzgado Mixto Penal Unipersonal de San Ignacio, con fecha 13 de junio del 2011 declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por estimar que el demandante no fue obrero, sino empleado sujeto al régimen laboral de la actividad pública, por lo que su demanda debió ser tramitada en un proceso contencioso administrativo y no a través del amparo.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      El Tribunal Constitucional ha establecido en la STC N 0206-2005-PA/TC que la jurisdicción constitucional sí es competente para conocer aquellos casos en los que se denuncia la existencia de un despido arbitrario, como sucede en el caso de autos.

 

2.      Previamente resulta necesario determinar cuál es el régimen laboral al cual estuvo sujeto el actor. El recurrente desempeñó el cargo de chofer de vehículo; por consiguiente, tuvo la condición de obrero municipal. Asimismo, comenzó a laborar en la municipalidad emplazada el 1 de octubre del 2007, es decir, cuando ya había sido modificado el artículo 52.º de la Ley N.º 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, por el artículo único de la Ley N.º 27469, publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de junio de 2001, que establece lo siguiente: “(...) Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoseles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen (...)”; por lo tanto, tuvo la condición de obrero municipal sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

 

§. Análisis de la controversia

 

3.      El demandante ha presentado documentación (de fojas 2 a 46) que demuestra fehacientemente que desempeñó una labor de naturaleza permanente. En efecto, los conductores de vehículos (chofer) efectúan una labor que es permanente, habitual u ordinaria en los gobiernos locales, lo cual queda acreditado con las boletas de pago que corren de fojas 5 a 37 y la Resolución de Alcaldía que obra a fojas 45.

 

4.      En consecuencia, en el presente caso se configura un despido incausado, pues al demandante no se le imputó la comisión de falta grave alguna ni se le siguió el procedimiento de despido previsto en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, por lo que se trató de una decisión unilateral e inmotivada, vulneratoria de los derechos constitucionales al trabajo, de defensa y al debido proceso.

 

5.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, es pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7.º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

6.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, que la entidad pública demandada asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR que la Municipalidad Distrital de La Coipa, San Ignacio – Cajamarca, reponga a don Wuilliam Facundo Ojeda como trabajador en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel o categoría, bajo apercibimiento de que el Juez de ejecución en caso de resistencia aplique las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03918-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

WUILLIAM FACUNDO

OJEDA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      El Tribunal Constitucional ha establecido en la STC N 0206-2005-PA/TC que la jurisdicción constitucional sí es competente para conocer aquellos casos en los que se denuncia la existencia de un despido arbitrario, como sucede en el caso de autos.

 

2.      Previamente resulta necesario determinar cuál es el régimen laboral al cual estuvo sujeto el actor. El recurrente desempeñó el cargo de chofer de vehículo; por consiguiente, tuvo la condición de obrero municipal. Asimismo, comenzó a laborar en la municipalidad emplazada el 1 de octubre del 2007, es decir, cuando ya había sido modificado el artículo 52.º de la Ley N.º 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, por el artículo único de la Ley N.º 27469, publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de junio de 2001, que establece lo siguiente: “(...) Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoseles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen (...)”; por lo tanto, tuvo la condición de obrero municipal sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

 

§. Análisis de la controversia

 

3.      El demandante ha presentado documentación (de fojas 2 a 46) que demuestra fehacientemente que desempeñó una labor de naturaleza permanente. En efecto, los conductores de vehículos (chofer) efectúan una labor que es permanente, habitual u ordinaria en los gobiernos locales, lo cual queda acreditado con las boletas de pago que corren de fojas 5 a 37 y la Resolución de Alcaldía que obra a fojas 45.

 

4.      En consecuencia, en el presente caso se configura un despido incausado, pues al demandante no se le imputó la comisión de falta grave alguna ni se le siguió el procedimiento de despido previsto en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, por lo que se trató de una decisión unilateral e inmotivada, vulneratoria de los derechos constitucionales al trabajo, de defensa y al debido proceso.

 

5.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, es pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7.º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

6.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, que la entidad pública demandada asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por las consideraciones precedentes, estimamos que se debe declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, resulta NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

Por lo tanto, se debe ORDENAR a la Municipalidad Distrital de La Coipa, San Ignacio – Cajamarca que reponga a don Wuilliam Facundo Ojeda como trabajador en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel o categoría, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución, en caso de resistencia aplique las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03918-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

WUILLIAM FACUNDO

OJEDA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de La Coipa con la finalidad de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que en consecuencia se disponga su reposición en el cargo de chofer, puesto que considera que el contrato civil que suscribió en realidad encubría una relación laboral, habiéndose dado la desnaturalización del contrato, por lo que paso a ser trabajador a plazo indeterminado, razón por la que solo podía ser despedido por causa justa.

 

2.      Cabe expresar previamente que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.      Cabe expresar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.      Es así que el objetivo que persogue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.      Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.      En tal sentido en atención a dicha realidad considero necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.      Por ello observo cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.      Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.      Es así que en el presente caso tenemos que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad de Provincial de La Coipa a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando, esto es como chofer de dicha entidad.

 

10.  En tal sentido tenemos que no podemos disponer la reincorporación del recurrente en la entidad estatal emplazada, ya que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad del recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que –de considerarlo– busque el resarcimiento del daño causado por la entidad edil.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

                            

 

 

 

                                                                                       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03918-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

WUILLIAM FACUNDO

OJEDA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

 

Habiendo sido llamado para dirimir la presente causa, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda. En este sentido, me adhiero al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen.

 

 

SR.

 

ETO CRUZ