EXP. N.° 03920-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

MOISÉS BARBARAN

SAQUIRAY

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli  

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Barbaran Saquiray contra la sentencia expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 122, su fecha 10 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Coipa, solicitando que se declare inaplicable el comunicado colocado en el frontis de la entidad emplazada, de fecha 14 de enero de 2011, que le hace de su conocimiento la culminación de su vínculo laboral; y que, por consiguiente, se le reponga en el cargo de viverista. Refiere que laboró ininterrumpidamente desde el 5 de noviembre de 2007 hasta el 14 de enero de 2011, fecha en que fue despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley. Agrega que prestó servicios a la entidad demandada en virtud de contrato de locación de servicios desde el 5 de noviembre de 2007 y que a partir del 1 de septiembre de 2009 fue incluido en la planilla de trabajadores permanentes, lo que acredita que su vínculo laboral es a plazo indeterminado.

 

Asimismo, sostiene que la carta de renuncia de fecha 14 de enero de 2011, en la que manifestó que esta se haga efectiva a partir del 14 de enero de 2011, fue presentada porque se vio obligado a hacerlo, ya que el alcalde de la Municipalidad emplazada le manifestó “que si presentaba mi renuncia, el día lunes 17.01.2011 podía acercarme para darme trabajo”, pero que al apersonarse a la entidad este hecho no se produjo, por lo que con fecha 17 de enero de 2011 dejó sin efecto su renuncia al trabajo, atendiendo a que la misma se efectuó mediante engaño y vicio de su voluntad.

 

El alcalde de la Municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que el demandante no está sujeto al régimen laboral privado, sino al régimen laboral público, por lo que debió interponer su demanda en el proceso contencioso administrativo, previo agotamiento de la vía administrativa, y que pese a que el demandante presenta contratos de locación de servicios, los mismos no son suficientes para determinar una relación laboral, no exhibiendo documentos que demuestren el elemento de subordinación. Refiere que el demandante renunció voluntariamente y que no se ha demostrado que este haya sido efectuado mediando dolo ni engaño.

 

El Juzgado Mixto Penal Unipersonal de San Ignacio, con fecha 13 de junio de 2011, declaró improcedentes la excepción propuesta y la demanda, por estimar que siendo el demandante personal dependiente al servicio de la Administración Pública su demanda debió ser ventilada en el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por considerar que el despido alegado debió ser tramitado en la vía del proceso contencioso administrativo, por cuanto no se demostró que la vía del amparo era la más idónea.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando dado que habría sido despedido arbitrariamente. Alega el demandante que pese a que dejó sin efecto la carta de renuncia que se viera obligado a presentar, la Municipalidad emplazada decidió despedirlo sin expresión de una causa justa prevista en la ley.

 

2.        Previamente corresponde determinar cuál es el régimen al cual se encontraba sujeto el demandante a fin de determinar la competencia o no de este Tribunal para conocer la presente controversia. Al respecto, cabe indicar que el demandante señala que la prestación de servicios comenzó el 5 de noviembre de 2007, lo cual no ha sido desvirtuado por la Municipalidad emplazada, esto es, cuando ya se encontraba vigente el artículo 37° de la Ley N.º 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen de la actividad privada.

 

3.        Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

4.      El artículo 16.b del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que la renuncia o retiro voluntario del trabajador es una casual de extinción del contrato de trabajo. Además, el artículo 18º señala que “En caso de renuncia o retiro voluntario, el trabajador debe dar aviso escrito con 30 días de anticipación. El empleador puede exonerar este plazo por propia iniciativa o a pedido del trabajador; en este último caso, la solicitud se entenderá aceptada si no es rechazada por escrito dentro del tercer día”.

 

5.      Atendiendo a la norma citada, la renuncia voluntaria al centro de trabajo constituye un acto unilateral del trabajador, mediante el cual éste pone en conocimiento de su empleador su interés de extinguir la relación laboral. Por lo que acorde con las formalidades exigidas por el artículo 18º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, el empleador tiene que aceptar la renuncia de su trabajador, pudiendo únicamente rechazar o no el pedido de exoneración de los 30 días previsto en la norma legal antes referida. Es decir, la renuncia voluntaria surtirá efectos legales cuando el empleador la acepte.

 

6.      A fojas 31 de autos obra la carta de fecha 14 de enero de 2011, documento a través del cual el demandante expresó la decisión de renunciar voluntariamente por motivos personales, la misma que debía hacerse efectiva a partir del 14 de enero de 2011, renuncia que fuera aceptada por la Municipalidad emplazada mediante la carta de fecha 20 de enero de 2011, obrante a fojas 50 de autos.

 

7.      Sin embargo, el demandante manifiesta que mediante la carta de fecha 17 de enero de 2011, obrante a fojas 32, solicitó a la emplazada que se anule su renuncia; no obstante dicho acto no resulta válido, atendiendo a que era facultad de la Municipalidad demandada aceptar o no el desistimiento. Como se ha mencionado, la renuncia fue aceptada con la carta de fecha 20 de enero de 2011.

 

8.      De otro lado, el demandante alega que su renuncia no fue voluntaria sino que fue obligado a presentarla con la promesa de que continuaría laborando, mediando engaño y viciando su voluntad. Sin embargo, en autos no obra instrumental que acredite que la emplazada engañó o vició la voluntad del demandante para que presente su carta de renuncia.

 

9.      Por tanto, cabe concluir que el demandante no fue obligado a presentar su carta de renuncia, sino que voluntariamente decidió renunciar, con lo que manifestó su decisión de extinguir unilateralmente la relación laboral. En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03920-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

MOISÉS BARBARAN

SAQUIRAY

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

         Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, por lo que mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

 

SS.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03920-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

MOISÉS BARBARAN

SAQUIRAY

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

Disentimos del parecer de nuestro colega por las razones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando dado que habría sido despedido arbitrariamente. Alega el demandante que pese a que dejó sin efecto la carta de renuncia que se viera obligado a presentar, la Municipalidad emplazada decidió despedirlo sin expresión de una causa justa prevista en la ley.

 

2.        Previamente corresponde determinar cuál es el régimen al cual se encontraba sujeto el demandante a fin de determinar la competencia o no de este Tribunal para conocer la presente controversia. Al respecto, cabe indicar que el demandante señala que la prestación de servicios comenzó el 5 de noviembre de 2007, lo cual no ha sido desvirtuado por la Municipalidad emplazada, esto es, cuando ya se encontraba vigente el artículo 37° de la Ley N.º 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen de la actividad privada.

 

3.        Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

4.      El artículo 16.b del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que la renuncia o retiro voluntario del trabajador es una casual de extinción del contrato de trabajo. Además, el artículo 18º señala que “En caso de renuncia o retiro voluntario, el trabajador debe dar aviso escrito con 30 días de anticipación. El empleador puede exonerar este plazo por propia iniciativa o a pedido del trabajador; en este último caso, la solicitud se entenderá aceptada si no es rechazada por escrito dentro del tercer día”.

 

5.      Atendiendo a la norma citada, la renuncia voluntaria al centro de trabajo constituye un acto unilateral del trabajador, mediante el cual éste pone en conocimiento de su empleador su interés de extinguir la relación laboral. Por lo que acorde con las formalidades exigidas por el artículo 18º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, el empleador tiene que aceptar la renuncia de su trabajador, pudiendo únicamente rechazar o no el pedido de exoneración de los 30 días previsto en la norma legal antes referida. Es decir, la renuncia voluntaria surtirá efectos legales cuando el empleador la acepte.

 

6.      A fojas 31 de autos obra la carta de fecha 14 de enero de 2011, documento a través del cual el demandante expresó la decisión de renunciar voluntariamente por motivos personales, la misma que debía hacerse efectiva a partir del 14 de enero de 2011, renuncia que fuera aceptada por la Municipalidad emplazada mediante la carta de fecha 20 de enero de 2011, obrante a fojas 50 de autos.

 

7.      Sin embargo, el demandante manifiesta que mediante la carta de fecha 17 de enero de 2011, obrante a fojas 32, solicitó a la emplazada que se anule su renuncia; no obstante dicho acto no resulta válido, atendiendo a que era facultad de la Municipalidad demandada aceptar o no el desistimiento. Como se ha mencionado, la renuncia fue aceptada con la carta de fecha 20 de enero de 2011.

 

8.      De otro lado, el demandante alega que su renuncia no fue voluntaria sino que fue obligado a presentarla con la promesa de que continuaría laborando, mediando engaño y viciando su voluntad. Sin embargo, en autos no obra instrumental que acredite que la emplazada engañó o vició la voluntad del demandante para que presente su carta de renuncia.

 

9.      Por tanto, cabe concluir que el demandante no fue obligado a presentar su carta de renuncia, sino que voluntariamente decidió renunciar, con lo que manifestó su decisión de extinguir unilateralmente la relación laboral. En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, corresponde desestimar la demanda.

 

Por lo expuesto, estimamos que se debe declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03920-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

MOISÉS BARBARAN

SAQUIRAY

 

           

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente voto con base en las consideraciones siguientes

 

1.    Con fecha 4 de abril de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Coipa, solicitando que se declare inaplicable el comunicado colocado en el frontis de la entidad emplazada, de fecha 14 de enero de 2011, que le hace de su conocimiento la culminación de su vínculo laboral y que en consecuencia se le reponga en el cargo de viverista.

 

Refiere que laboró ininterrumpidamente desde el 5 de noviembre de 2007 hasta el 14 de enero de 2011, fecha en que fue despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley. Agrega que prestó servicios a la entidad demandada mediante contrato de locación de servicios desde el 5 de noviembre de 2007 y que a partir del 1 de septiembre de 2009 fue incluido en la planilla de trabajadores permanentes, lo que acredita que su vínculo laboral es a plazo indeterminado.

 

2.    El Juzgado Mixto Penal Unipersonal de San Ignacio, con fecha 13 de junio de 2011, declaró improcedente la excepción propuesta e improcedente la demanda por estimar que siendo el demandante personal dependiente al servicio de la Administración Pública su demanda debió ser encausada a través del proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido. La Sala revisora confirma la apelada, por considerar que el despido alegado debió ser tramitado en la vía del proceso contencioso administrativo, por cuanto no se demostró que la vía del amparo era la más idónea.

 

3.    El artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, expresa que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, con base en los méritos y la capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.    En tal sentido en el sector público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto desnaturalización, puesto que una empresa particular vela solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad estatal, teniendo por ello importancia especial la labor de sus trabajadores, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos.

 

5.    Por ello cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimarse la demanda por improcedente puesto que tendrá que exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe exhibir el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

6.    Es preciso señalar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que el aparato estatal disponga de trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a las entidades estatales solo por concurso público.

 

7.    En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad de Provincial de La Coipa a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando.

 

8.    En tal sentido no se puede disponer la reincorporación del recurrente en la entidad estatal emplazada, ya que ello debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad del recurrente para el puesto al que aspira acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el recurrente puede recurrir a la vía correspondiente en caso pretenda el resarcimiento del daño causado por la entidad edil.

 

Por las razones expuestas, voto porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI