EXP. N.° 03921-2011-PC/TC

LA LIBERTAD

LEONARDO JAVIER

POLO ZAVALA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo Javier Polo Zavala contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 79, su fecha 27 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Gerente Regional de Educación de La Libertad, solicitando que se cumpla con la Resolución Gerencial Regional N.º 04299-2009-GRLL-GGR/GRSE, de fecha 5 de mayo de 2009, que le reconoce una deuda por la suma de S/. 6 823.47 nuevos soles por el concepto de intereses legales generados por la aplicación del Decreto de Urgencia 037-94.

 

El apoderado de la Gerencia Regional de Educación demandada contesta la demanda señalando que la Resolución Gerencial Regional N.º 04299-2009-GRLL-GGR/GRSE cuyo cumplimiento se requiere deriva de un mandato de ejecución judicial de un proceso contencioso administrativo; por lo que de conformidad con el artículo 45 del Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS, la vía procedimental específica corresponde a la ejecución de sentencia.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 11 de abril de 2011, declara fundada la demanda por considerar que la Resolución Gerencial Regional N.º 04299-2009-GRLL-GGR/GRSE cumple con los requisitos necesarios para su cumplimiento en el presente proceso, no siendo además razonable que no sea atendida la petición del actor por razones presupuestarias.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que el origen del mandato se encuentra en una sentencia firme expedida por el Poder Judicial, por lo que el concepto reclamado debe ser solicitado en la etapa de ejecución de sentencia y no en la vía del proceso de cumplimiento.

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por cuanto obra a fojas 5, el documentos de fecha 5 de noviembre de 2010, en virtud del cual el demandante exige a la entidad emplazada el cumplimiento de la Resolución Gerencial Regional N.º 04299-2009-GRLL-GGR/GRSE, de fecha 5 de mayo de 2009.

 

Análisis de la controversia

 

2.      El objeto del presente proceso consiste en que se cumpla con la Resolución Gerencial Regional N.º 04299-2009-GRLL-GGR/GRSE, de fecha 5 de mayo de 2009. Al respecto, en esta resolución obrante a fojas 3, se resuelve: “OTORGAR POR MANDATO JUDICIAL, INTERESES LEGALES, generados por la indebida aplicación del D.S. Nº 019-94, debiendo ser el D.U. Nº 037-94, y por los incrementos establecidos por los DD.UU. Nros. 90-96, 73-97 y 11-99, por aplicación de la Bonificación del D.U. Nº 037-94, dando cumplimiento a las sentencias judiciales, a favor de los siguientes servidores:

(…) POLO ZAVALA Leonardo Javier, D.N.I. Nº 18004207, trabajador de servicio II de la I. E. Nº 80756 “José María Arguedas” – El Porvenir-Trujillo, por el monto de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS Y 47/100 nuevos soles (S/. 6,823,47), según Hoja de Liquidación Nº 327-2009-GRLL-GGR/GRSE/OA-APER”.

 

3.      Por tanto, se puede concluir, de conformidad con la STC N.º 168-2005-PC/TC, que la resolución citada contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido declarado nulo; b) cierto y claro, pues se infiere indubitablemente la fecha y el monto que se le abonará al demandante; c) no sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d) permiten individualizar de manera explícita al demandante como beneficiario.

 

4.      Pues bien, habiéndose comprobado que la resolución administrativa cumple los requisitos mínimos que debe contener para que su ejecución sea exigible a través del proceso de cumplimiento, corresponder analizar si ésta ha sido dictada de conformidad con el precedente establecido en la STC N.º 2616-2004-AC/TC.

 

5.      Sobre el particular, debe señalarse que en el fundamento 13 de la STC N.º 2616-2004-ac/Tc, se ha establecido que: “los servidores administrativos (...) que no sean del sector Salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares de la Escala N.os 8 y 9 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.º 037-94.”  

 

6.      A este respecto, cabe señalar que de acuerdo a la resolución cuyo cumplimiento se solicita y de lo afirmado por el apoderado de la Gerencia Regional  de Educación emplazada, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante Resolución N.º 32, de fecha 25 de abril de 2007, que confirma la Resolución N.º 25, de fecha 21 de noviembre de 2006, ya ha reconocido al actor y a otras personas, en calidad de cosa juzgada, como beneficiario del Decreto de Urgencia N.º 037-94 (fs. 3). Es decir, cumple con las condiciones exigidas por la STC N.º 2616-2004-ac/Tc, pues tiene el cargo de Trabajador Administrativo de Servicio II de la de la I. E. Nº 80756 “José María Arguedas”.  

 

7.      Por lo tanto, la Resolución Gerencial Regional N.º 04299-2009-GRLL-GGR/GRSE, al cumplir con los requisitos mínimos comunes establecido en la STC N.º 0168-2005-PC/TC y al no haber sido dictada en contravención de los precedentes establecidos en la STC N.º 2616-2004-AC/TC, resulta ser un mandato de obligatorio cumplimiento, pues en este proceso lo que se sanciona es la omisión de los funcionarios de ejecutar o acatar la resolución administrativa señalada, tal como se ha acreditado en el presente caso, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

8.       Habiéndose acreditado que la parte emplazada ha vulnerado el derecho alegado por el actor, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia; y de conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo.

 

9.      Finalmente, este Colegiado debe recordar que resulta  irrazonable el argumento referido a que la ejecución del mandado se encontraría condicionada a la capacidad económica y financiera de la entidad demandada conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto este Tribunal se ha pronunciado de esta manera en reiterada jurisprudencia (SSTC 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC), más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de la resolución cuyo cumplimiento se requiere, hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, ha transcurrido más de 2 años (STC 0510-2011-PC/TC).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia de los actos administrativos, al haberse comprobado la renuencia de la Gerencia Regional de Educación de La Libertad en cumplir el mandato contenido en la Resolución Gerencial Regional N.º 04299-2009-GRLL-GGR/GRSE, de fecha 5 de mayo de 2009.

 

2.     ORDENAR a la Gerencia Regional de Educación de La Libertad que, en un plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución Gerencial Regional N.º 04299-2009-GRLL-GGR/GRSE, de fecha 5 de mayo de 2009, bajo apercibimiento de aplicárseles los artículos 22 y 56 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los intereses y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN