EXP. N.° 03922-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ISIDORO CASTILLO CRUZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, del magistrado Vergara Gotelli que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isidoro Castillo Cruz contra la resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 115, su fecha 10 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Coipa (Cajamarca), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de ayudante de maquinaria. Refiere que prestó servicios desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 14 de enero de 2011, fecha en que fue despedido; pese a que si bien inicialmente prestó servicios mediante contratos civiles, a partir del 1 de setiembre de 2009 ingresó a planilla de trabajadores permanentes de la Municipalidad demandada. Además señala que durante la prestación de servicios laboró bajo subordinación y dependencia, en calidad de obrero, realizando trabajos de naturaleza laboral, por lo que, para su despido, debía imputársele una causa, lo que no ocurrió en el presente caso.

 

El Alcalde de la Municipalidad demandada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que efectivamente el actor laboró como ayudante de maquinaria, pero no como obrero sino como trabajador del régimen laboral público, conforme se señala en sus boletas de pago; por lo que debe declararse improcedente la demanda, pues el régimen aplicable al actor es el contenido en el Decreto Legislativo 276.

 

El Juzgado Mixto, Penal Unipersonal de San Ignacio (Cajamarca), con fecha 13 de junio de 2011, declara improcedente la excepción propuesta e improcedente la demanda por considerar que el actor laboró bajo el régimen laboral de la actividad pública, pues en sus boletas se ha consignado que pertenece a este régimen ya que incluso en el mes de diciembre de 2010 se le pagó la gratificación de S/. 300.00 y no un sueldo completo; por lo que debe recurrir al proceso contencioso administrativo.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada señalando que aun cuando el actor desempeñó labores de obrero, la Municipalidad demandada lo incluyó dentro del régimen laboral de la actividad pública, hecho que no fue cuestionado por el actor; por lo que debe recurrir a la vía del proceso contencioso administrativo para cuestionar el despido.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      El recurrente solicita que se ordene su reposición en el cargo de ayudante de maquinaria de la Municipalidad Distrital de La Coipa (Cajamarca), pues alega que fue víctima de despido arbitrario el 14 de enero de 2011.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, en el caso concreto, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En el presente caso, la Municipalidad demandada ha señalado que el actor fue un trabajador del régimen laboral de la actividad pública, mientras que el actor ha señalado que aun teniendo la calidad de obrero, pertenece al régimen laboral de la actividad privada. Por tanto, la controversia radica en determinar si el actor prestó servicios bajo el régimen laboral de la actividad privada y, de ser esto así, determinar si en su relación existía, en realidad, un contrato de trabajo a duración indeterminada, en cuyo caso el actor sólo podía ser despedido por una causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique el despido. 

 

4.      A este respecto, cabe señalar que si bien el actor ha manifestado que fue contratado inicialmente mediante contratos civiles, en autos sólo obran las copias de los recibos por honorarios de los meses de agosto de 2008 y agosto de 2009, de fojas 2 y 3; no obstante a partir del 1 de setiembre de 2009 fue incluido en planilla, tal como consta en las boletas de pago y en el certificado de trabajo obrantes de fojas 4 a 20. Asimismo, en estos documentos se ha consignado que la labor del actor era la de ayudante de maquinaria, labor que realizó con eficiencia, calidad y responsabilidad, según el certificado de trabajo citado. Es decir, en realidad realizaba labores inherentes a los obreros. Esta calificación se ve corroborada con la copia del recibo por honorarios, de fojas 3, pues en éste se señala que prestaba servicios como ayudante de maquinaria en la apertura de trochas.

 

5.      Consecuentemente, se ha acreditado que en realidad el actor prestaba servicios en calidad de obrero; por lo que de conformidad con el artículo 37 de la Ley 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, debe entenderse que es éste el régimen laboral aplicable al demandante, careciendo de validez la calificación que hizo la Municipalidad demandada en las boletas de pago, pues es contraria a la mencionada ley.

 

6.      El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador.

 

7.      Al respecto, conforme al certificado de trabajo y las boletas de pago, de fojas 4 a 20, se acredita que el actor prestó servicios personales, remunerados y bajo subordinación y dependencia; por lo que dicha prestación de servicios debe ser considerada como una contratación laboral a plazo indeterminado. 

 

8.      A fojas 24 obra el aviso colocado en la puerta de la Municipalidad demandada, en el que se indica que se pone en conocimiento público la relación de excolaboradores impedidos de ingresar a dicho Municipio a partir del 14 de enero de 2011. Dicha situación fue constatada por la policía de la Comisaría de Tambopata, tal como se advierte del Acta de Constatación obrante a fojas 21.

 

9.      Por consiguiente, habiéndose despedido al demandante sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique el despido, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando. 

 

10.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

11.  Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, considerando que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de ser prevista en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá presente que el artículo 7 del C.P.Const. dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia NULO el despido arbitrario del actor.

 

2.      ORDENAR que la Municipalidad Distrital de La Coipa cumpla con reponer a don Isidoro Castillo Cruz en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel  o jerarquía, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional; y se le abone los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03922-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ISIDORO CASTILLO CRUZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

       Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        Con fecha 4 de abril de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Coipa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y en consecuencia se disponga su reposición en el cargo de ayudante de maquinaria. Expresa que inicio sus labores en la municipalidad emplazada bajo la modalidad de contratos civiles, señalando que a partir del 1 de setiembre de 2009 ingresó a planilla de trabajadores permanentes de la Municipalidad emplazada, habiéndose caracterizado su relación laboral por haberse encontrado sujeto a subordinación y dependencia, en calidad de obrero, razón por la que solo correspondía ser despedido por causa justa.

 

2.        El Alcalde de la Municipalidad demandada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda expresando que efectivamente el actor laboró como ayudante de maquinaria, pero no como obrero sino como trabajador del régimen laboral público, conforme se señala en sus boletas de pago, siendo su régimen laboral aplicable el contenido en el Decreto Legislativo 276, correspondiendo por ello declarar la improcedencia de la demanda.

 

3.        Tenemos entonces que en el caso de autos no se discute si el actor ha sido trabajador de la entidad edil o si ha estado sujeto a contratos civiles, sino el régimen laboral al que se encontraba sujeto, esto es público o privado, puesto que ambas partes –tanto demandante como demandado– concuerdan en señalar que el recurrente fue trabajador de la entidad emplazada, correspondiendo solo por ende verificar si fue un trabajador sujeto al Régimen Laboral Privado (Decreto Ley Nº 728), o estuvo sujeto al Régimen Laboral Publico (Decreto Legislativo Nº 276).

 

4.        Vale decir entonces que en el presente caso se advierte que al trabajador ciertamente le correspondió una labor publica porque los municipios están al servicio de la colectividad, lo que equivale a señalar que ha estado en planilla y que por tanto su puesto ha estado considerado en el presupuesto público de la entidad emplazada.

 

5.        Encontramos así que revisados los autos el actor laboraba como ayudante de maquinaria, labor que según el certificado de trabajo que obra a fojas 20, realizaba con eficiencia, calidad y responsabilidad, constituyendo dicha labor una labor realizada por los obreros. Por ende al haberse acreditado que el actor prestaba servicios en calidad de obrero le es aplicable el artículo 37º de la Ley 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, siendo por ello el régimen laboral aplicable al actor.

 

6.        De lo expuesto concluimos expresando que solo correspondía el despido del actor por causa justa, situación que no se ha presentado en el caso de autos, ya que el recurrente fue comunicado de su separación del ente edil a través de un aviso colocado en la puerta de la municipalidad emplazada, situación constatada por los efectivos de la Comisaria de Tambopata, tal como se verifica del acta de constatación que obra a fojas 21 de autos.

 

7.        En tal sentido la demanda debe ser estimada en atención a que se ha acreditado la afectación del derecho al trabajo del actor, correspondiendo disponer su reposición en el cargo que venía desempeñando.

 

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, debiendose disponer la reposicion del actor en el cargo que venia desempeñando, asi como el pago de los costos del proceso.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI