EXP. N.° 03928-2010-PHC/TC

CALLAO

PEDRO DANIEL

GÓMEZ CORNEJO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Prado Ramírez, abogado de don Pedro Daniel Gómez Cornejo, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 489, su fecha 6 de setiembre del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de enero del 2010 don Pedro Daniel Gómez Cornejo interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao Paucar Gómez, Mejía Vega y Arbulú Martínez; por vulneración a su derecho de ser juzgado en un plazo razonable. Solicita se le excluya del proceso penal seguido en su contra, Expediente N.º 2185-2001.

 

El recurrente señala que mediante Auto Apertorio de Instrucción, Resolución N.º 1 de fecha 15 de agosto de 1996, se le inició proceso penal por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas en la modalidad de acopio, transporte y comercialización a nivel internacional de clorhidrato de cocaína, sin que a la fecha se haya resuelto su situación jurídica. Refiere que la Primera Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao mediante sentencia de fecha 4 de enero del 2007 se declaró a su favor, fundada la excepción de cosa juzgada. Respecto a este extremo de la sentencia la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República por sentencia de fecha 18 de diciembre del 2007 declaró Haber Nulidad, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral; es así que, la Sala emplazada recién con fecha 24 de setiembre del 2009 fija fecha para la realización de la audiencia para el juicio oral para el 1 de diciembre del 2009, la que no llegó a realizarse, señalándose con fecha 1 de diciembre del 2009, nueva fecha para el 8 de enero del 2010, la que tampoco se realizó, vulnerándose su derecho de ser juzgado en un plazo razonable pues aún no se inicia el juicio oral ni se dicta sentencia, vulnerándose también su derecho a la libertad individual pues se encuentra con mandato de comparecencia restringida.

 

De fojas 60 obra la declaración del recurrente por la que se reafirma en todos los extremos de la demanda.

 

De fojas 79 el magistrado Arbulú Martínez señala que solo participó en el señalamiento de fecha para el inicio del juicio oral para el 8 de enero del 2010, y con fecha 6 de enero del 2010 retornó a su juzgado de origen.

 

El Procurador Público Adjunto Ad Hoc a cargo de los Asuntos Constitucionales del Poder Judicial constesta la demanda señalando que el recurente se encuentra con mandato de comparecencia restringida y que si considera que esta medida limita su libertad podría solicitar mandato de comparecencia simple. Asimismo señala que la dilación del proceso no determina que ésta sea indebida y si se considera que existe vulneración del derecho de ser juzgado en un plazo razonable, ello no podría determinar la exclusión del recurrente del proceso sino que el Poder Judicial se tendría que pronunciar en un breve plazo.    

 

El Sexto Juzgado Penal del Callao con fecha 16 de julio del 2010 declaró infundada la demanda al considerar que existe complejidad en los hechos materia del proceso penal y que el recurrente se encuentra ejerciendo su derecho de defensa, habiéndose en un principio declarado fundada la excepción de cosa juzgada presentada por él. Asimismo se señala que la demora en el inicio del juicio oral, se debe a que no ha podido completarse el Colegiado por impedimento de uno de sus miembros y la dificultad de otro magistrado de integrar dicha Sala por cumplir sus propias obligaciones. 

 

La Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Callao revocó la apelada declarándola improcedente al considerar que la Sala emplazada ya ha señalado fecha para el juicio oral.

  

FUNDAMENTOS

  

1.      El objeto de la demanda es que se excluya a don Pedro Daniel Gómez Cornejo del proceso penal por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas en la modalidad de acopio, transporte y comercialización a nivel internacional de clorhidrato de cocaína seguido en su contra y otros (Expediente N.º 2185-2001), por vulneración del derecho de ser juzgado en un plazo razonable.

 

2.      El derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso establecida en el artículo 139º, inciso 3 de la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional ha señalado que sólo se puede determinar la violación del contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, lo cual como ya lo ha indicado el Tribunal Constitucional, es la segunda condición para que opere este derecho.

 

3.      El Tribunal Contitucional en la Sentencia recaída en el expediente N.º 5350-2009-PHC/TC, caso Salazar Monroe,  respecto de la determinación de los extremos dentro de los que transcurre el plazo razonable del proceso penal, es decir, el momento en que comienza (dies a quo) y el instante en que debe concluir (dies ad quem) ha señalado que: “(…) a. La afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido en el inciso 1) del artículo 8.º la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe apreciar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla en contra de cierto imputado (análisis global del procedimiento), hasta que se dicta sentencia definitiva y firme (dies ad quem), incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse; y, b. El plazo razonable del proceso penal comienza a computarse (dies a quo) cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, que a su vez puede estar representado por: i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado; o ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso”.

 

4.      Analizando los criterios dados por el Tribunal Constitucional para determinar si existe vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada en base a las siguientes consideraciones:

 

a)        Mediante Auto Apertorio de Instrucción Resolución N.º 1 de fecha 15 de agosto de 1996 proceso penal (Expediente N.º 2370-96), se inició el proceso contra el recurrente y otros por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas en la modalidad de acopio, transporte y comercialización a nivel internacional de clorhidrato de cocaína (fojas 117).

 

b)        Este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2915-2004-HC/TC (Caso Berrocal Prudencio) que para valorar la complejidad del asunto es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil.

 

c)        Respecto al delito de tráfico ilícito de drogas este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 7624-2005-PHC/TC (Caso Buitrón Rodríguez) ha señalado que “La Constitución ha previsto expresamente en el artículo 8º que “El Estado combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas”, lo que debe ser concordado con el artículo 44º de la misma, que establece que son deberes del Estado “[...]defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación”.

 

d)       En el caso de autos el proceso penal cuestionado es ordinario, por el delito de tráfico ilícito de drogas y contra 38 procesados. Al respecto debe tenerse presente que, a fojas 347 de autos se señala que las personas involucradas serían parte de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas en el ámbito nacional e internacional. De otro lado, algunos de los coprocesados también fueron procesados por el delito de lavado de activos, seguridad pública, peligro común y por el delito contra la fe pública, falsificación de documentos; es decir, por la materia y las personas involucradas se trata de un proceso complejo.

 

e)        Si bien el proceso se inició en el año 1996 con fecha 4 de enero del 2007 la Primera Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao dictó sentencia (fojas 294) y respecto del recurrente declaró fundada la excepción de cosa juzgada; es decir, en el año 2007, el órgano judicial emitió un primer pronunciamiento con respecto a su situación jurídica. Interpuesto el recurso de nulidad por el Procurador, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 18 de diciembre del 2007 (R.N. 1254-2007) declaró haber nulidad en el extremó que se declaró fundada la excepción de cosa juzgada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral (fojas 355).

 

 

f)         De fojas 422 se aprecia que un magistrado presentó inhibición por haber conocido con anterioridad del proceso penal, con el fin de evitar posteriores nulidades; ello originó un incidente de inhibición que retrasó el inicio del juicio oral. Asimismo de fojas 427 y 430 se hace presente que otro magistrado se encuentra impedido de participar en el proceso y que no pudo ser reemplazado por otros magistrados por encontrarse en audiencias propias de sus salas. Mediante Resolución de fecha 2 de setiembre del 2010, a fojas 485 de autos, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao cita para audiencia.

 

g)        Mediante Oficio N.º 2185-2001-1era.SPC de fecha 16 de mayo del 2011 e Informe de fecha 2 de agosto del 2011, la Presidencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao informa que en el juicio oral no se han presentado dilaciones por ninguna de las partes procesales.

 

h)        Este Colegiado considera que si bien se puede apreciar que existe dilación en el trámite de este proceso penal ordinario, esta dilación no es imputable al recurrente ni a una conducta negligente del órgano juridiccional por lo que no puede considerarse que tenga el carácter de indebida; supuesto que constituye la segunda condición para que se pueda invocar la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

 

i)          En efecto, debe tenerse presente que este proceso comenzó con 38 procesados y actualmente continúa contra 11 procesados; entre ellos el recurrente. Por la materia, se trata de un proceso complejo pues al recurrente y a otros se les imputa la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas dentro de una organización en el ámbito nacional e internacional. Asimismo a algunos de los coprocesados también se les imputó la comisión del delito de lavado de activos, peligro común y falsificación de documentos.

 

5.        En consecuencia, es de aplicación, contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho de ser juzgado en un plazo razonable.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI