EXP. N.° 03928-2011-PA/TC

LIMA

WALTER ENRIQUE

VALDIVIA BERMEO

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Enrique Valdivia Bermeo y otros contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 251, su fecha 6 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de octubre de 2010 los recurrentes interponen demanda de amparo contra don Fernando Huerta Mejía, don Celso M. Ruiton Bernui, don Alberto Carlos Martínez Rondinel, don Manuel Felipe Arenas Sologuren, don Wilfredo D. Vilcapoma Mateo, don Gustavo Mejía Fernández, el Tribunal de Arbitraje del Colegio Nacional de Conciliadores Extrajudiciales del Perú y, en calidad de litisconsorte necesario pasivo, don Augusto Medina Vásquez, por la vulneración de los derechos reconocidos por la Constitución en su artículo 139º (incisos 2 y 3), el derecho al debido proceso y el derecho de propiedad, afectados por someterse a los recurrentes a un proceso arbitral ilegítimo e ilegal, ya que según ellos, no tienen con don Augusto Medina Vásquez ningún pacto de arbitraje o convenio arbitral. Los recurrentes solicitan la nulidad de las resoluciones dictadas por el tribunal arbitral, así como la nulidad de todo el proceso arbitral.  

 

2.        Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de octubre de 2010, declaró de plano improcedente la demanda por considerar que el recurso de anulación del laudo es la vía específica para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso de un arbitraje o en el laudo. A su turno la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada con similares argumentos.

 

3.        Que conforme al precedente vinculante establecido en la STC 142-2011-PA/TC (fundamento 20.c), publicada en el diario oficial “El Peruano” el 5 de octubre de 2011, es improcedente el amparo para cuestionar la falta de convenio arbitral. En tal caso la vía idónea que corresponde es el recurso de anulación, de conformidad con el inciso 1.a del artículo 63º del Decreto Legislativo N.º 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje. Según esta misma sentencia, a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial, toda demanda que se encuentre en trámite y que no se ajuste al precedente vinculante, debe ser declarada improcedente (cfr. STC 142-2011-PA/TC, fundamento 31).

 

4.        Que según se aprecia en los anexos presentados por los recurrentes con su demanda, la resolución más reciente emitida en el proceso arbitral (Expediente N.º 008-2010-ARBITRO ÚNICO del Tribunal de Arbitraje del Colegio Nacional de Conciliadores Extrajudiciales del Perú) es la N.º 8, de fecha 13 de agosto de 2010 (Anexo 1-I de la demanda, a fojas 173), por la cual se admite a trámite la demanda interpuesta por don Augusto Medina Vásquez contra don Carlos Sigfrido Valdivia Bermeo, don Walter Enrique Valvidia Bermeo y doña Doris Herminia Valdivia Bermeo, disponiéndose que se corra traslado a los demandados por el plazo de diez días hábiles. Ello demuestra que se trata de un proceso arbitral en trámite.

 

5.        Que siendo esto así corresponde que el reclamo de los recurrentes sobre la inexistencia del convenio arbitral sea formulado dentro del propio proceso arbitral en trámite, según las reglas contenidas en el mencionado Decreto Legislativo N.º 1071, y no en un proceso de amparo como el de autos. Incluso una vez emitido el laudo, los recurrentes podrían formular el mismo reclamo a través del recurso de anulación del laudo, pero no en un proceso de amparo, como expresamente señala el artículo 63, inciso 1.a, de dicho Decreto Legislativo, y el citado precedente vinculante contenido en el fundamento 20.c de la STC 142-2011-PA/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ