EXP. N.° 03931-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

LUIS EDUARDO

TELLO CASIANO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Eduardo Tello Casiano contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 101, su fecha 8 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ferreñafe, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de guardián del servicio de equipo mecánico (SEM). Refiere que prestó servicios mediante contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios desde el 7 de enero de 2008 hasta el 3 de enero de 2011, fecha en que fue despedido; no obstante que realizó labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y dependencia y sujeto a un horario de trabajo. Finaliza señalando que luego del vencimiento de los contratos administrativos de servicios, suscribió nuevamente contratos de locación de servicios durante el año 2010, por lo que superó el periodo previsto en la Ley 24041.

 

El Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Ferreñafe contesta la demanda señalando que el actor prestó servicios mediante contratos de locación de servicios desde el 7 de enero de 2008 hasta el 31 de julio de 2008; desde el 1 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2008, laboró mediante contratos administrativos de servicios; siendo recontratado desde el 5 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009; no obstante señala que a pesar de que el actor ya había sido contratado como CAS, la anterior gestión municipal ilícitamente lo contrató nuevamente como locador de servicios desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010; por lo que la contratación del año 2010 deviene en nula.

 

El Juzgado Mixto de Ferreñafe, con fecha 13 de abril de 2011, declara infundada la demanda por considerar que el actor fue contratado mediante contratos administrativos de servicios, por lo que al vencimiento del plazo, esto es, el 31 de diciembre de 2009, se extinguió la relación laboral. Además se señala que respecto del periodo en que el actor prestó servicios mediante contratos civiles, esto es, durante el año 2010, el actor no superó el periodo de un año que exige la Ley 24041.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada; pero precisa que respecto del periodo en que el actor prestó servicios mediante contratos civiles, esto es, durante el año 2010, teniendo en cuenta que anteriormente laboró mediante contratos administrativos de servicios, se entiende que estos contratos se han prorrogado automáticamente.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Por su parte, la Municipalidad emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual. Asimismo, respecto de los contratos civiles suscritos, señala que no generan una relación laboral y además carecen de validez.

 

3.        De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

4.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que en el presente caso existen hechos ciertos que se encuentran contrastados con los medios probatorios obrantes en autos. El primero de ellos, es que el demandante trabajó bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, siendo los últimos contratos administrativos de servicios suscritos desde el 5 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009 (f. 12 y 54). No obstante, a partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2010, prestó servicios mediante contratos civiles (f. 16 y 19).

 

6.        Así las cosas, resulta relevante destacar que si bien el demandante, para este último periodo, fue contratado civilmente como Administrador del Camal (f. 16), en los hechos laboró como guardián del servicio de equipo mecánico, conforme al registro de asistencia de abril a diciembre de 2010 (f. 28 a 36). Además, en el segundo contrato civil suscrito se corrobora esta afirmación, pues se contrata al actor como guardián del SEM (f. 19). Este hecho permite concluir que los supuestos contratos civiles en la realidad de los hechos, encubrieron una relación de naturaleza laboral y no civil, pues el actor realizaba labores bajo subordinación y dependencia, conforme al registro de asistencia citado, que acreditan dicha relación laboral.

 

Por dicha razón, este Tribunal considera que durante el periodo que prestó servicios mediante contratos civiles, la Municipalidad demandada ha incumplido sus obligaciones como empleadora, motivo por el cual el demandante tiene expedita la vía ordinaria para demandar el abono de sus beneficios sociales no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso.

 

7.        Dicho lo anterior, corresponde determinar las consecuencias jurídicas del actuar arbitrario de la Municipalidad emplazada. Al respecto, este Tribunal debe precisar que si bien los contratos civiles celebrados entre las partes encubrieron una relación laboral, ello no genera que la relación laboral encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues antes de los contratos civiles el demandante venía trabajando mediante contratos administrativos de servicios.

 

 

Esta cuestión, resulta relevante para concluir que los contratos civiles encubrieron un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, pues en el presente caso existe continuidad en la prestación del trabajo desempeñado por el demandante, que la Municipalidad demandada pretendió encubrir mediante contratos civiles.

 

Por ello, este Tribunal considera que en el presente caso el contrato administrativo de servicios del demandante se prorrogó en forma automática, conforme a lo señalado por el artículo 5.2º del Decreto Supremo 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo 065-2011-PCM, razón por la cual al haberse terminado su relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, el demandante tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del citado decreto.

 

8.        Finalmente, cabe destacar que el hecho de que un trabajador labore mediante contratos civiles, que encubren una relación laboral sujeta al régimen del contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa prevista en el artículo 5.2º del decreto mencionado que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades correspondientes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN