EXP. N.° 03932-2011-PA/TC

MOQUEGUA

HUMBERTO MARTÍN

ADRIAZOLA LÓPEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Martín Adriazola López contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 367, su fecha 8 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ilo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto, y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo como agente de seguridad ciudadana, con el abono de los costos del proceso. Manifiesta que ha brindado sus servicios para la emplazada desde el 15 de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2010, como chofer y agente de seguridad ciudadana, mediante contratos de locación de servicios, contratos de servicios personales a plazo determinado, contratos de servicios personales para proyectos de inversión a plazo determinado y contratos administrativos de servicios, y que, no obstante haberse vencido su contrato administrativo de servicios el 31 de octubre de 2010, continuó laborando hasta el 31 de diciembre de 2010, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad se desnaturalizaron sus contratos convirtiéndose en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, atendiendo a que desde el inicio de su relación civil brindó sus servicios bajo subordinación y dependencia.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de prescripción, y contesta la demanda señalando que el demandante ingreso a brindar sus servicios desde el año 2003, que ha efectuado servicios como agente de seguridad ciudadana y no como chofer, y que solo brind sus servicios hasta el mes de noviembre de 2010. Asimismo, alega que al existir una incertidumbre sobre el régimen laboral al cual pertenecen los agentes de seguridad ciudadana, la vía específica para resolver la presente controversia es la del proceso contencioso administrativo, siendo además que de acuerdo a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC 00002-2010-PI/TC para ingresar al sector público, tanto a través del régimen laboral público como del privado, resulta necesario no solo la existencia de una plaza vacante, que debe encontrarse previamente presupuestada, sino además que no exista impedimento para que aquella sea cubierta.

 

El Primer Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 20 de abril de 2011, declaró infundada la excepción propuesta y saneado el proceso; y con fecha 27 de mayo de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que respecto al periodo de servicios brindados desde octubre de 2003 hasta junio de 2009, el demandante no hizo valer sus derechos adquiridos (reposición o indemnización por despido arbitrario y demás beneficios sociales y dentro del plazo de caducidad), por lo que al haber suscrito posteriormente los denominados contratos administrativos de servicios se sometió a otro régimen laboral no acumulable, y en relación al periodo en el que el demandante laboró sin contrato, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional en la STC 00002-2010-PI/TC, no alcanzó la protección contra el despido arbitrario.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Atendiendo a los argumentos del recurrente y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en la STC 00002-2010-PI/TC y en la STC 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

4.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 74 a 79 y 81 a 85 de autos, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de octubre de 2010.

 

No obstante, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto el demandante ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios. De los argumentos expuestos por las partes se desprende que el demandante laboró en el mes de noviembre de 2010, con respecto al mes de diciembre de 2010 este hecho se encontraría probado con la copia legalizada notarialmente del Rol de Servicio del mes referido, obrante a fojas 313, expedido por el subgerente de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad demandada, lo cual no ha sido observado por la entidad, documento del cual se concluye que el recurrente habría laborado hasta el 31 de diciembre de 2010 sin contrato.

 

Al respecto, cabe reconocer que a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que existía una laguna normativa; sin embargo, a la fecha dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

5.        Destacada la precisión que antecede, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. 

6.        Finalmente, este Tribunal estima pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ