EXP. N.° 03936-2011-PA/TC

AREQUIPA

LA COOPERACIÓN

FARMACÉUTICA S.R.L.

(LA COOPER S.R.L.)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Cooperación Farmacéutica S.R.L. (LA COOPER S.R.L.) contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 1175, su fecha 27 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte demandante, con fecha 11 de agosto de 2009, plantea demanda de amparo a fin de que se declare la nulidad de la Resoluciones 1540-2008/TPI-INDECOPI y 19714-2007/OSD-INDECOPI y la dirige contra el Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, el subjefe de la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi, don Carlos Ramírez Lau, y los miembros de la Sala de la Propiedad Intelectual del Indecopi, doña María Soledad Ferreyros Castañeda, doña Teresa Mera Gómez y don Tomás Unger Goltsztyn. Alega que en el trámite de inscripción de la marca Dermolip se violaron sus derechos constitucionales al no ejercerse el control difuso administrativo del artículo 140.4 de la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General, y al no haberse incluido ni citado a audiencia a la accionante pese a su solicitud.

 

2.        Que las accionadas, juntamente con el incorporado litisconsorte necesario pasivo, don Giancarlo Martínez Poblete, en su condición de gerente de la Empresa Droguería Huaral S.A.C., contestan la demanda y alegan que el procedimiento seguido en Indecopi está ajustado a ley, sin vulnerar derecho alguno. Además, consideran que la demanda debe ser declarada improcedente por no cumplir los requisitos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que, con fecha 24 de junio de 2010, el juez del Undécimo Juzgado Civil de Arequipa declara fundada la demanda, al considerar que en el procedimiento de inscripción de la marca Dermolip no se tomó en cuenta que era una marca notoria protegida a favor de la actora. Este error por parte de Indecopi constituye un abuso del derecho, proscrito en el artículo 103 de la Constitución.

 

4.        Que la sala ad quem revoca la apelada, y reformándola, la declara improcedente, por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para la pretensión planteada, según la causal establecida en el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que este Colegiado ha definido lo que significa que el amparo sea considerado como proceso subsidiario y excepcional. Al respecto, se ha señalado que este último sólo atiende requerimientos de urgencia (STC 4196-2004-AA/TC) y actúa cuando las vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho (STC   206-2005-PA/TC). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, siendo igualmente idóneo para tal fin, entonces debe acudir a dicho proceso. Además, “(…) La urgencia de tutela tiene que ser valorada por el juez en el caso concreto, teniendo en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada o amenazada con la acción u omisión” (STC 1387-2009-PA/TC). De esta forma, en el presente caso debe determinarse si el otro proceso (el ordinario) no cumple con la característica de urgencia, que define al proceso de amparo, lo cual debe estar plenamente evidenciado en el caso concreto, siendo el demandante quien tiene la carga de la prueba para justificarlo.

 

6.        Que de los actuados no se observa que el actor exprese en algún momento que exista una razón suficiente que justifique por qué el proceso contencioso-administrativo no protege igual que el amparo los supuestos derechos conculcados. Lo único que deja entrever en el Recurso de Agravio Constitucional es que la urgencia estaría sustentándose en “(…) evitar el cierre de nuestra empresa y dejar sin trabajo a nuestros trabajadores  (…)” (a f. 1201 del Expediente), dato que, a juicio de este Tribunal, no justifica la procedencia de la demanda.

 

7.        Que, en conclusión, no se observa en autos explicación alguna sobre las circunstancias especiales del caso o de la situación de la persona que ameriten descartar al proceso ordinario como una vía igualmente satisfactoria como el amparo, razón por la cual debe declararse improcedente la demanda planteada, de conformidad con el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ