EXP. N.° 03943-2011-PHD/TC

CUSCO

GLORIA OFELIA

MACEDO AGUIRRE

  

         

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 24 de octubre de 2011

 

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Ofelia Macedo Aguirre contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 42, su fecha de 4 de julio de 2011 que, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Juez del Segundo Juzgado Civil de Cusco, solicitando que se le entregue copia certificada de la Resolución Nº 279 y su constancia de notificación, obrantes en el proceso judicial signado con el Expediente Nº 127-1997, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Cusco. Refiere que se ha vulnerado su derecho de acceso a la información pública, en la medida en que hasta el momento de interponer la demanda, no se ha cumplido con entregar la información solicitada, pese a haber sido requerida mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2011. Sostiene que esta omisión constituye una negativa arbitraria, pues requiere dicha información para ejercitar adecuadamente su derecho de defensa en el proceso de amparo que ha interpuesto contra el citado juez en el Expediente Nº 328-2011 y que ha sido iniciada ante el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de Cusco.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de Cusco declaró improcedente la demanda, por considerar que la solicitud de copia del expediente judicial tiene un procedimiento específico previsto en el artículo 139º del Código Procesal Civil

 

Por su parte, mediante resolución de fecha 4 de julio de 2011, la Sala revisora confirmó la apelada por considerar que la demandante no ha observado el requisito especial vinculado a la reclamación previa que se encuentra previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional.

 

3.  Que del análisis del expediente de autos, este Colegiado aprecia que los órganos jurisdiccionales de primer y segundo grado han incurrido en un excesivo formalismo procesal al desestimar la demanda de autos, por lo que no comparte el fundamento pronunciado por las instancias precedentes. En este sentido, si bien es verdad que tratándose de procesos judiciales o de las piezas procesales incorporados dentro de dichos expedientes, el acceso a dicha información está sometido a las reglas procesales, así como a las reservas que las instancias pertinentes determinen en cada caso, por lo que en estos casos rige el principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional contenida en el artículo 139.3 de la Constitución, conforme al cual “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones. (…)”; también es cierto que lo solicitado por la recurrente, en esencia, es acceder a las copias certificadas de algunas piezas procesales que le permitan iniciar un proceso de amparo ante otro juzgado a fin de ejercitar su derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional. Por otro lado, este Tribunal considera que no es razonable que la demanda se haya rechazado liminarmente con el argumento de que no existe el requerimiento mediante documento de fecha cierta que exige el artículo 62º del mencionado Código, por cuanto a fojas 8 se advierte que la recurrente solicitó la copia certificada mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2011, dirigido al Juez del Segundo Juzgado Civil de Cusco, quien mediante resolución de fecha 7 de marzo de 2011, denegó el pedido argumentando que la recurrente no era parte en el referido proceso. De esta forma, no puede afirmarse en el presente caso que se haya incumplido el requisito especial de la demanda previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional.

 

4.  Que, en consecuencia, este Colegiado considera que las resoluciones de fechas 23 de marzo de 2011 (folio 19) y 4 de julio de 2011 (folio 42) deben ser revocadas, a fin de que se admita a trámite la demanda y se resuelva, previo traslado de la demanda a la emplazada, de acuerdo a lo señalado en el considerando 3 de la presente resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia se REVOCAN las resoluciones de fechas 23 de marzo de 2011 (folio 19) y 4 de julio de 2011 (folio 42), y se ordena al Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de Cusco que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN