EXP. N.º 03944-2011-PA/TC

UCAYALI

MANUEL FONSECA

NÚÑEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Fonseca Núñez

contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali , de fojas 346, su fecha 21 de julio del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

  

1.        Que con fecha 26 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Juzgado Especializado Laboral de Coronel Portillo, don Juan Carlos Pravia Guerrero, y contra los vocales de la Sala Civil y Afines de la corte Superior de Justicia del Ucayali, señores Jenny Cecilia Vargas Álvarez, Herberth Anderson Saldaña Saavedra y Federico Guzmán Crespo, con la finalidad de que se deje sin efecto tanto la resolución de fecha 26 de junio de 2009, mediante la cual el Juzgado Especializado en lo Laboral de la Provincia de Coronel Portillo declara improcedente su demanda laboral, sobre impugnación de despido, interpuesta contra el “Proyecto Control y Reducción de la Hoja de Coca en el Alto Huallaga-CORAH”, (Expediente N.º 2009-00131-0-2402-JR-LA-1), como los sucesivos actos procesales dentro de los que se encuentra la resolución de fecha 2 de noviembre de 2009, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que confirma la de primer grado de fecha 26 de junio de 2009. Alega que las citadas resoluciones judiciales han sido expedidas sin tomar en cuenta que su despido se efectuó en forma fraudulenta, toda vez que los hechos que se le imputan como faltas graves son inexistentes, de modo que se vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, así como al principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante resolución de fecha 24 de agosto de 2010 (fojas 267), declaró improcedente la demanda por considerar que las cuestionadas resoluciones judiciales no se encuentran incursas en la causal prevista en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante resolución de fecha 21 de julio de 2011 (fojas 346), confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.        Que en el caso de autos si bien el recurrente alega una supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, así como a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, del petitorio de la demanda se aprecia que lo que en el fondo pretende es que, en vía de proceso de amparo, se evalúe los seguidos contra el “Proyecto Control y Reducción de la Hoja de Coca en el Alto Huallaga-CORAH”, sobre impugnación de despido (Expediente N.º 2009-00131-0-2402-JR-LA-1), en particular los criterios establecidos en la decisión adoptada por el Juzgado Especializado en lo Laboral de la Provincia de Coronel Portillo, mediante resolución de fecha 26 de junio de 2009, la misma que fuera confirmada por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante resolución de fecha 2 de noviembre del mismo año.

 

4.        Que este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante las cuales se pretenda reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos por las partes y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que en dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental, situación que sin embargo no ha acontecido en el caso materia de análisis. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (RTC N.º 02363-2009-PA/TC); presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

 

5.        Que en el presente caso se observa que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que han sido expedidas dentro de un proceso llevado a cabo con las garantías debidas y pleno respeto a la tutela jurisdiccional efectiva; y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por los recurrentes, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.        Que en consecuencia,  no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º de Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ