EXP. N.° 03953-2011-PA/TC

CAJAMARCA

MARÍA TORIBIA

RABANAL ALIAGA

A FAVOR DE

JOSÉ ANTONIO

CACHO RABANAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maráa Toribia Rabanal Aliaga contra la resolución de fecha 18 de noviembre de 2010, de fojas 96, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de mayo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, y los vocales integrantes de la Sala Especializada en los Civil de Cajamarca, solicitando que se deje sin efecto: i) la sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, expedida por el juzgado, que estimó la pretensión de reivindicación, la restitución de predio y la demolición de edificación realizada por un tercero; y ii) la sentencia de fecha 2 de abril de 2008, expedida por la Sala, que confirmó la decisión de primera instancia. Sostiene que la coheredera María Isabel Cacho interpuso en contra de su menor hijo demanda de nulidad de acto jurídico y otros (Exp. N.º 2002-768), la cual fue estimada por los órganos judiciales demandados, decisiones que vulneran los derechos a la herencia y a la propiedad, toda vez que no tuvieron en cuenta que la demandante había enajenado el lote 3 que le correspondía a su menor hijo, por lo que en compensación a tal despojo su hijo tomó el lote 3 que le correspondía a la demandante, existiendo en los hechos una suerte de compensación de derechos que no fue evaluada concienzudamente por los órganos judiciales demandados.

  

2.        Que con resolución de fecha 11 de junio de 2010, el Tercer Juzgado Civil de Cajamarca declara improcedente la demanda, por considerar que los procesos constitucionales no pueden constituirse en suprainstancia de los procesos ordinarios. A su turno, la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirma la apelada, por considerar que existen vías procedimentales igualmente satisfactoria para analizar los derechos presuntamente afectados.

 

3.        Que de autos se desprende que la recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración de los derechos a la herencia y a la propiedad de su menor hijo, por no haberse evaluado ni analizado que la demandante María Isabel Cacho había enajenado el lote 3 que le correspondía a su menor hijo, y éste último en compensación a tal despojo tomó el lote 3 que le correspondía a la demandante, lo que configuraría la existencia de una compensación de derechos que no fue evaluada por los órganos judiciales demandados.

 

4.        Que, sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque, contrariamente a lo alegado por la recurrente, de fojas 1 a 25 y 26 a 29 se aprecia que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido emitidas por órgano competente, se encuentran debidamente motivadas y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por la recurrente, constituyen justificación que respalda la decisión del caso. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, revalorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ