EXP. N.° 03954-2011-PA/TC

LIMA

LUIS ANTONIO

LAURENTE FLORES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Antonio Laurente Flores contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 196, su fecha 30 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Topy Top S.A., solicitando: (i) su reposición al puesto de trabajo que venía ocupando, (ii) la inaplicación del artículo 32º del Decreto Ley N.º 22342 y del artículo 80º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, (iii) que se ordene la continuación de la relación laboral mediante contrato de trabajo a plazo indeterminado, y iv) que se ordene a la Sociedad emplazada se abstenga de despedir a los trabajadores sindicalizados. Refiere que desde el 23 de marzo de 2004 hasta el 30 de abril de 2009 laboró para la Sociedad emplazada, de manera ininterrumpida, mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad. Manifiesta que la relación laboral a plazo fijo se desnaturalizó, pues si bien suscribió diversos contratos de trabajo bajo el régimen de exportación de productos no tradicionales previsto en el Decreto Ley N.º 22342, no obstante estos se desnaturalizaron toda vez que realizaba una labor permanente y no eventual, por lo que habiéndose configurado una relación laboral a plazo indeterminado, sólo podía ser despedido por una causa justa. Manifiesta que su despido obedece a su condición de afiliado al sindicato, vulnerándose sus derechos al trabajo y a la libertad sindical.

 

La apoderada de la Sociedad emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante no fue despedido, sino que dejó de laborar por vencimiento del plazo de su contrato. Señala que no se ha incurrido en una práctica antisindical y que los contratos suscritos entre las partes se encontraban sujetos al régimen de exportación no tradicional, el cual cuenta con una normativa especial en materia de contratación laboral, que permite suscribir contratos de trabajo sujetos a modalidad para cubrir necesidades de su producción.

 

            El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de diciembre de 2010 declaró infundada la demanda por considerar que las partes estuvieron sujetas al régimen de exportación no tradicional, regulado por el artículo 32º del Decreto Ley N.º 22342 y el artículo 80º del Decreto Legislativo N.º 728, por lo que no se ha afectado el derecho al trabajo del demandante.

 

            La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la contratación del actor cumple con los requisitos formales para su validez, y que éste no ha adjuntado medio probatorio alguno que genere convicción respecto a que su cese se debió a una práctica antisindical.

           

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El recurrente solicita: (i) la reposición a su puesto de trabajo, (ii) la inaplicación del artículo 32º del Decreto Ley N.º 22342 y del artículo 80º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, (iii) que se ordene la continuación de su relación laboral mediante contrato de trabajo a plazo indeterminado, y iv) que se ordene a la Sociedad emplazada que se abstenga de seguir despidiendo a los trabajadores sindicalizados.

 

2.      Sobre la base del alegato reseñado y en atención a los supuestos de procedencia del proceso de amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Asimismo, teniendo en cuenta el argumento expuesto, puede concluirse que la cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos entre las partes han sido desnaturalizados, pues en caso que así fuera se habría originado un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que el demandante no podía ser despedido sino por una causa justa.

 

Análisis del caso concreto

 

3.       El recurrente manifiesta que fue despedido arbitrariamente argumentándose un supuesto vencimiento del plazo establecido en su contrato de trabajo a plazo fijo suscrito bajo el régimen de exportación no tradicional, previsto en el Decreto Ley N.º 22342. Refiere que sus contratos se desnaturalizaron y en los hechos ha existido una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

De lo expuesto en el párrafo precedente se advierte que en el presente proceso no se está solicitando que se efectúe un control difuso del artículo 32º del Decreto Ley N.º 22342 ni del artículo 80º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; por ello, en atención a lo alegado por el recurrente, este Tribunal sólo procederá a verificar si al demandante corresponde o no aplicarle el régimen laboral dispuesto en dicha normatividad legal y determinar, de ese modo, si se desnaturalizaron los contratos de trabajo que se suscribieron y, por tanto, si fue o no objeto de un despido arbitrario.

 

4.        En ese sentido debe precisarse que con la ficha RUC obrante de fojas 104 a 107, se encuentra acreditado que la Sociedad emplazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales, es decir, que resulta legítimo que sus trabajadores pueden encontrarse sujetos al régimen laboral especial establecido por el Decreto Ley N.° 22342.

 

Por lo tanto la sola suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 no puede ser considerada como un supuesto de desnaturalización, salvo que se demuestre que la empleadora no es una empresa industrial de exportación no tradicional, supuesto que no sucede en el presente caso.

 

5.        Hecha la precisión anterior debe señalarse que el demandante alega que habría trabajado ininterrumpidamente desde el 23 de marzo de 2004 hasta el 30 de abril de 2009, lo cual ha sido reconocido por la propia Sociedad emplazada, conforme se desprende de lo expuesto a fojas 131, y también se corrobora con la liquidación de beneficios sociales, obrante a fojas 122.

 

Y si bien la Sociedad emplazada sostiene que durante todo el antes referido periodo se suscribieron contratos de trabajo bajo el régimen de exportación de productos no tradicionales, sin embargo, no ha podido probar este hecho, pese al requerimiento de información hecho por este Colegiado, toda vez que en autos no obran los contratos correspondientes al periodo comprendido del 1 de diciembre de 2004 hasta el 31 de mayo de 2005, ni del 1 de diciembre de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007, tal como se corrobora con el escrito presentado por la Sociedad demandada el 24 de enero de 2012 y los contratos de trabajos anexados al mismo obrantes en el cuaderno de este Tribunal de fojas 17 a 23.

 

Debe precisarse que a fojas 25 del cuaderno de este Tribunal obra un escrito en el que Topy Top S.A. solicita copias de los contratos suscritos del 1 de diciembre de 2004 hasta el 31 de mayo de 2005 y del 1 de diciembre de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007; sin embargo, pese al tiempo transcurrido tampoco ha cumplido con presentarlos.

 

6.        En ese sentido, debe señalarse que constituye un principio procesal que la carga de la prueba le corresponde a quien afirma un hecho, por lo que si la Sociedad emplazada asegura que durante todo el periodo que trabajó el demandante se suscribieron contratos de trabajo al amparo del Decreto Ley N.º 22342, debió probar dicha afirmación; al no haberlo hecho y, en consecuencia, al no constar en autos que las partes hayan suscrito un contrato de trabajo a plazo fijo durante los periodos señalados en el segundo párrafo del fundamento 5 supra, este Tribunal concluye que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado desde el 1 de diciembre de 2004, de modo que el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Siendo así, son nulos los contratos de trabajo celebrados al amparo del Decreto Ley N.º 22342, que suscribieron las partes con posterioridad, mediante los cuales se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.

 

7.        De otro lado, también es pertinente precisar que un contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 se considera desnaturalizado cuando en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación.

 

En efecto, en este régimen laboral especial las causas objetivas determinantes de la contratación se encuentran previstas en el artículo 32° del Decreto Ley N.° 22342, cuyo texto dispone que la “contratación dependerá de: (1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación”.

 

No obstante lo dicho anteriormente, de los contratos obrantes a fojas 116 a 121 y 123, se advierte que en estos no se cumplió con consignar las causas objetivas determinantes de la contratación del régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 previstas en su artículo 32º, requisitos esenciales para la validez de este tipo de régimen laboral especial, configurándose así, también, en este caso, la desnaturalización de la contratación laboral sujeta al régimen de exportación no tradicional.

 

8.        Estando a lo antes expuesto, se concluye que habiendo existido entre las partes un contrato de trabajo a plazo indeterminado, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley; por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el supuesto vencimiento del plazo del contrato de trabajo, tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

9.        Finalmente, en la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Sociedad emplazada vulneró los derechos constitucionales al trabajo y la igualdad del recurrente, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del cual fue objeto el demandante.

 

2.       ORDENAR a Topy Top S.A., que cumpla con reincorporar a don Luis Antonio Laurente Flores como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ