EXP. N.º 03955-2011-PA/TC

HUÁNUCO

JOSÉ LUIS

LÓPEZ ROLANDO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis López Rolando contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 70, su fecha 1 de setiembre de 2011, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de mayo de 2011, el  recurrente interpone demanda de amparo contra la  jueza del Segundo Juzgado de Familia de Huánuco, señora Patricia Silvia Fernández Lazo, y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto de que se deje sin efecto el auto de vista N.º 66-2010, de fecha 29 de diciembre de 2010, que confirma la resolución de fecha 27 de agosto de 2010, que en el extremo que declara infundada la observación efectuada por el recurrente contra la liquidación de fecha 14 de enero de 2010.

 

Señala que en el proceso de alimentos seguido en su contra por doña Mercedes del Pilar Rodríguez Menéndez (Exp. N.º 01760-2005), se emitió sentencia a fin de que acuda con una pensión de alimentos; que, sin embargo, mediante la resolución cuestionada, se está interpretando el concepto sobre las utilidades al margen de lo dispuesto por la ley vigente, pues según lo señalado por el artículo 7º del D.S. N.º 003-97- TR y los artículos 19º y 20º del TUO el Decreto Legislativo 650, las utilidades no forman parte de las remuneraciones, argumento que hizo notar al presentar la observación formulada a la liquidación realizada en el proceso subyacente. A su juicio, con todo ello se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, pues no se ha evaluado los medios probatorios presentados y se ha interpretado erróneamente el contenido de la sentencia que ordena la pensión de alimentos a otorgarse.

 

2.        Que, con fecha 20 de junio de 2011, el Primer Juzgado Mixto de Huánuco declara improcedente la demanda de amparo, por considerar que la pretensión propuesta no se encuentra relacionada en forma directa al contenido constitucional de los derechos invocados. A su turno la Sala revisora confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

3.        Que este Tribunal ha destacado, en constante y reiterada jurisprudencia, que “La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional (...); sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (...) entrar a conocer el asunto (...). [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional (...), siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto” [STC 09746-2005-PHC/TC, fundamento 6; STC 00571-2006-PA/TC; fundamento 3; STC 00575-2006-PA/TC, fundamento 4].

 

4.        Que, sobre el particular, este Tribunal observa que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada; y ello porque la sentencia de fecha 16 de octubre de 2006, que ordena el pago del 25% de los ingresos mensuales del actor, incluye a las gratificaciones por fiestas patrias, navidad, escolaridad y otros que le corresponda, lo que debe entenderse en el sentido de que cualquier beneficio adicional a sus ingresos puede ser susceptible de  liquidación; siendo así, debe considerarse como otros beneficios el correspondiente a las utilidades percibidas en la empresa en la cual el actor laboró. 

 

5.        Que, por consiguiente, no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente, de modo que, al margen de que los fundamentos vertidos en dicha resolución resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.        Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la empresa recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ